Estado de Derecho, argumentación e interpretación

AutorManuel Atienza
CargoUniversidad de Alicante
Páginas465-484

Page 465

1. De los tres términos que componen el título de este trabajo («Estado de Derecho», «argumentación» e «interpretación»), el primero de ellos es el que cabría considerar como menos polémico.

Si arrancamos, por ejemplo, para elucidar ese concepto, del ya clásico trabajo de Elías Díaz (cfr. Díaz 1966 y 1995), nos encontramos con que el autor, aun reconociendo que se trata «de una realidad (como la democracia misma, precisa) de carácter procesual, perfectible y abierta en el tiempo» (1995, p. 65), entiende que existen una serie de «necesarios caracteres generales» que permiten establecer lo que sería la intención o connotación de ese concepto. Concretamente, y como es bien sabido, se trataría del imperio de la ley, la división de poderes, el control de la Administración y la garantía de los derechos y libertades fundamentales. Por supuesto, no es fácil precisar en qué consiste -o debe consistir- cada una de esas características; e, igualmente, puede ser disputado si alguna de ellas juega un papel prioritario en la definición o goza, en algún sentido, de independencia con respecto a las otras [esta sería la opinión de Laporta (1994, p. 138) en relación con el imperio de la ley]; o bien si lo que hoy se entiende por «Estado constitucional» vendría o no a ser una forma del Estado de Derecho (lo que Elías Díaz llamaba el «Estado democrático de Derecho»). De manera que esa caracterización no impide que nos tropecemos con casos dudosos, esto es, con organizaciones estatales con respecto a las cuales existirían dudas razonables sobre si integran o no un Estado de Derecho (por ejemplo, ¿lo era España en la época de la transi-Page 466ción: digamos, en 1977?; ¿lo es hoy México?). Ni puede impedir tampoco del todo un uso «interesado» de la expresión, habida cuenta de la carga emotiva de signo positivo que tiene esa palabra y que la hace especialmente apta para ser usada en definiciones persuasivas. Pero esos -inevitables- problemas de vaguedad y emotividad no impiden que la expresión «Estado de Derecho» designe siempre un cierto tipo de organización política. Dicho de otra manera, el concepto de «Estado de Derecho» puede que sea impreciso, pero al menos es unívoco: nadie parece haberlo usado para referirse a otra cosa que no sea un tipo de organización política que aparece en un determinado momento histórico y con características más o menos bien .

No es, sin embargo, con esto con lo que nos encontramos a propósito de «interpretación» o «interpretación jurídica», que son términos extraordinariamente ambiguos y en muy diversos aspectos. Así, desde el punto de vista del objeto, la interpretación puede referirse a cualquier entidad susceptible de tener un sentido (en definitiva, cualquier objeto no natural: un acontecimiento histórico, un comportamiento, etc.); o bien tan sólo a objetos lingüísticos (particularmente a textos escritos, como en la «interpretación de la ley»); o bien (sería el sentido más estricto de «interpretación») a textos problemáticos, esto es, textos cuyo significado es, en principio, dudoso y necesitan, pues, de una labor, de un esfuerzo, de aclaración. Pero además, hablamos de «interpretación» tanto para referirnos a una actividad (la actividad consistente en atribuir sentido a alguno de los tres anteriores tipos de objetos), como al resultado, al producto de esa actividad. Y, finalmente (sin que ello excluya otras posibles dimensiones de análisis), de «interpretación» se puede hablar -como lo ha hecho Gianformaggio (1987)- en un plano noético, lingüístico o dianoé-tico. Una vez aclarado -a través del Diccionario de Ferrater Mora- que «desde Platón ha sido común en la filosofía griega usar dianoia para significar el pensamiento discursivo, el pensar que procede por razonamiento, a diferencia de noesis, entendida como pensamiento intuitivo, es decir, como captación intelectual inmediata de una realidad (inteligible)» (voz «Dianoia»), estamos en condiciones de entender los seis sentidos de «interpretación» (mejor, de «interpretación legal») que distingue Gianformaggio, combinando esta última distinción con la anterior, y que podría representarse así:

Noética Lingüística Dianoética
Actividad 1.1 1.2 1.3
Producto 2.1 2.2 2.3

He aquí su (por lo demás, escueta) explicación:

1.1 es el "fenómeno mental de la atribución de un significado a un documento"; 1.2 es la "adscripción de un significado a una disposición"; 1.3 es el "tipo de actividad que se dirige a elucidar el significado de un enunciado" (...)

Page 467

Pues bien: 1.1 es una aprehensión, una comprensión, un entender; 1.2 es una enunciación de un enunciado interpretativo; 1.3 es un razonamiento, una justificación, una argumentación.

En consecuencia: 2.1 es un significado -lo que se entiende o se ha entendido-; 2.2 es también un significado, pero sólo si existen condiciones o criterios de validez del acto, pues de otro modo, creo, es sólo una adscripción de significado; 2.3 no es un significado, y no es una adscripción de significado, sino que es un enunciado o una proposición del tipo: «S (el signo S) ha de entenderse como S' (tiene el significado de S'), y es la conclusión de un argumento.» (Gianformaggio 1987, pp. 90 y 91)

Con respecto a «argumentación» (en particular, «argumentación jurídica») cabría, en principio, hacer un análisis paralelo al que hemos visto a propósito de «interpretación». Así, por un lado, se podría hablar de «argumentar» en un sentido amplio (cuando se dice que las sentencias de los jueces -aunque se trate de casos fáciles, de casos no problemáticos-deben estar argumentadas), o bien en un sentido más estricto (según el cual, sólo se argumenta en presencia de un problema, esto es, cuando se trata de dar razones a propósito de una cuestión dudosa). Y, por otro lado, cabe también distinguir entre argumentación en cuanto actividad (la actividad de argumentar) y en cuanto producto o resultado de la misma (y aquí diría yo, separándome en esto de Gianformaggio- tanto refiriéndose a la conclusión de un argumento, como al conjunto de las premisas y de la conclusión: el texto de una sentencia -incluyendo no sólo el fallo, sino también los antecedentes de hecho, los hechos probados en su caso y los fundamentos de Derecho- sería el resultado de la previa actitud deliberativa -argumentativa- del tribunal).

Lo que, sin embargo, no parece posible es utilizar -o utilizar del todo-la tercera de las perspectivas a propósito de «argumentación». Y no parece que pueda hacerse, porque la argumentación sería siempre, en definiti va, una actividad dianoética (o el producto de esa actividad). Esta característica de la argumentación aparece en cierto modo reflejada en nuestros usos lingüísticos, en cuanto tiene pleno sentido hablar de «la interpretación del artículo 15 de la CE (Constitución española)», pero no de «la argumentación del artículo 15 de la CE»; en el primer caso, podemos preguntarnos, por ejemplo, ¿cuál es la interpretación del artículo 15 de la CE?, mientras que en el segundo, lo que tendría sentido sería preguntar por los argumentos en favor del artículo 15 (de haber introducido ese artículo, de haberlo interpretado de una cierta forma, etc.). O sea, uno interpreta algo, pero no argumenta algo, sino argumenta en favor o en contra de algo. Por eso también, podemos ver, naturalmente, la argumentación como actividad o acto lingüístico, pero en ese caso -como lo ha mostrado Toulmin (cfr. Toulmin, Rieke y Janik 1984)- lo que caracteriza al uso argumentativo del lenguaje es que para argumentar no basta con emitir ciertas preferencias en ciertas circunstancias (como ocurre al interpretar, al prescribir o al insultar), sino que se necesita añadir razones en favor de lo que se dice. Quizás sea también este rasgo lo que expliquePage 468 que la interpretación, en cuanto actividad, tienda a verse como un tipo de relación que se da entre un texto, un sujeto (el interprete) y un (nuevo) texto, mientras que la actividad argumentativa tendría lugar entre un sujeto (orador o proponente) un discurso (si se quiere, un texto) y otro sujeto (el auditorio o el oponente).

2. Lo dicho hasta aquí parecería sugerir la idea de que el de interpretación es un concepto más amplio que el de argumentación, esto es, que la interpretación en sentido lato o latísimo (equivaliendo a entender o comprender algo) no envuelve ningún tipo de argumentación; sólo cuando hablamos de interpretación en sentido estricto (en cuanto aclaración de algo -de alguna entidad susceptible de tener un significado- que se haya vuelto dudoso) nos aparece también la idea de argumentación, en cuanto procedimiento (o resultado de ese procedimiento) para aclarar esa duda (para pasar, por ejemplo, del enunciado a interpretar al enunciado interpretado).

Sin embargo, las cosas podrían plantearse también de manera que llegáramos al resultado justamente opuesto. Podemos partir, por ejemplo, de considerar el Derecho como una serie de decisiones (en relación con cier tos problemas prácticos) cuya justificación requiere la producción de argumentos, esto es, de razones en favor de esas decisiones. Ahora podemos decir que de entre esas razones, de entre esos argumentos, algunos tendrían carácter interpretativo, pero otros no: por ejemplo, no tiene carácter interpretativo un argumento deductivo (digamos, la justificación interna de una decisión) y, por lo menos hasta cierto punto, tampoco serían argumentos interpretativos los que se usan para resolver problemas de prueba, de calificación o de relevancia.

Ahora bien, este último planteamiento, lo que viene a mostrar en realidad es que la argumentación no presupone la interpretación en sentido estricto, pero sí en sentido lato; esto es, argumentar implica necesaria mente un entendimiento, la atribución de algún significado a las premisas y a las conclusiones, lo cual vale incluso para la concepción formal de la argumentación de la que luego se hablará.

En consecuencia, y dada esta cierta prioridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR