Los denominados Comunitarios B: una cuestión que puede cambiar el esquema convencional

AutorDr. Alberto Palomar
CargoDerecho del Deporte - Primera Parte
  1. - Algunas cuestiones previas: la naturaleza jurídica de la relación del deportista.

    La cuestión de la perspectiva de la naturaleza jurídica de la relación jurídica del deportista es una cuestión que a permanecido hasta épocas muy recientes en el seno de las relaciones particulares o asociativas. La regulación pública de la actividad deportiva y el propio interés público que subyace en dicha actividad ha propiciado una inversión del esquema convencional para convertir la misma en una relación que dentro del Derecho Público puede encontrar su encaje dentro de las relaciones de sujeción especial.

    A nuestro juicio y como hemos señalado en otra ocasión a la que debemos remitirnos en este momento , la citada construcción, establecida por ley y concretada en algunos de los puntos que hemos señalado y a los que podrían añadirse otros, sirve para explicar la relación jurídica que une al deportista con el deporte ( más allá, por tanto, de la propia con el propio club) y en virtud de la cual puede demandarse, incluso, bajo sometimiento a potestad sancionadora que aquellos deban realizar determinadas prestaciones que sólo se explican en ese contexto general que supera el puramente bilateral con la entidad deportiva por la que han decidido competir.

    Es precisamente este punto el que ha sido señalado como López Benitez como determinante de la existencia de una relación de sujeción especial, esto es, la inserción, conforme a reglas determinadas, en el ámbito de una organización administrativa. Dicha organización está compuesta en este ámbito no solo por la Administración instrumental convencional sino por las estructuras de segundo orden que realizan las funciones que el Estado considera como determinantes de la concreción de su papel y su responsabilidad en el cumplimiento del mandato constitucional de fomento al que se refiere el artículo 43 de la Constitución. Señala López Benítez que ´ hacia falta, por tanto, algún otro dato que pusiese de relieve la peculiaridad de las relaciones especiales de sujeción frente a las denominadas, por contraposición, relaciones generales; que por separarse al administrado cualificado del administrado simple. La búsqueda encuentra su elemento definitorio en la necesaria inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, inserción ésta que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia se han afanado en el empleo de fórmulas lingüísticas que expresasen certeramente este efecto generado de proximidad. Así se ha hablado para referirse a estas circunstancias de inmediación, del ámbito interno o externo de la Administración , del círculo interior de ésta ; de la esfera propia administrativa o del círculo cerrado que deriva de toda relación especial de sujeción¿`

    Este especial vínculo directamente ligado con la propia Administración que le obliga a someterse a controles, a no efectuar declaraciones o a participar en competiciones de selecciones implican una relación claramente diferenciada a la de cualquier trabajador al que el estado no le somete a controles de dopaje ni le pide que participe con otra empresa ni le somete al ámbito de dirección y organización que transciende del de el propio empresario al que presta sus servicios. Es necesario dar una explicación teórica a estas obligaciones y teniendo en cuenta que las normas sectoriales reservar al Estado la organización de las competiciones deportivas ¿ con el alcance que se quiera y al que nos referiremos detenidamente en otro apartado de este Libro- parece claro que puede mantenerse la existencia, con perfiles propios, de una auténtica relación de sujeción especial que vincula a los deportistas establemente con la organización deportiva de forma que esta puede establecer, incluso coercitivamente, unas obligaciones que trascienden del vínculo puramente laboral que pudiera establecerse.

    La explicación de estas prestaciones personales obligatorias se determina en la Ley y se nuclea en torno a la figura de la relación de sujeción especial. Sin la aceptación de este esquema surgen muchos problemas para comprender la relación del deportista. No es posible entender el marco obligación señalado lo que conduce a la tendencia creciente a considerar que se trata de un marco accesorio, no representativo y no importante que debe ceder ante la relación común con el club, sobre todo cuando la misma es laboral.

    La elusión del esquema obligacional y la situación en el entorno laboral puro es un opción perfectamente posible pero se sitúa en un marco diferente al que diseña en el momento presente la Ley del Deporte de 1990 que trata de no romper amarras con el sistema deportivo convencional sino de integrarse en el mismo. La labor de acompasamiento y de colaboración es difícil y los esquemas no resultan fáciles de entender ni de aplicar.

    La elusión de este sistema nos coloca ante un modelo diferente en el que el deportista sería un trabajador común o especial sin más vinculaciones que las que deriven del contrato de trabajo o de la reglamentación laboral en general.

  2. - La encrucijada en torno a la naturaleza jurídica y sus consecuencias.

    El intento de encontrar una categoría jurídica única con la que explicar las relaciones que unen a los deportistas con el sistema deportivo y, básicamente, con la entidad deportiva en la que prestan, con independencia de la propia configuración del título que habilita la citada prestación, servicios es un intento que se rebela, cada vez, una labora compleja y dudosamente posible.

    Nos encontramos ante una encrucijada histórica cada vez más difícil de solventar. La licencia deportiva en el esquema deportivo ha sido el título esencial que habilitaba la realización de la actividad deportiva. A partir de ahí la citada prestación podía realizarse de una forma amateur o profesional.

    Este esquema ha permitido convivir al sistema tradicional del deporte con los fuertes impulsos que proceden del influjo en la definición de las relaciones jurídicas que procede de la condición profesional. Los derechos laborales, las formas de interpretación del contrato de trabajo, los esquemas y fuentes del derecho social condicionan, limitan o son directamente incompatibles con el modelo tradicional hecho para la convivencia de dos ordenes jurídicos pensados con una concepción diferente.

    A partir de ahí la cuestión teórica esta planteada. En el capitulo siguiente se pueden apreciar algunos efectos concretos de esta realidad, el que se refiere al acceso al trabajo de los miembros de países europeos ( no comunitarios) convenidos con la Unión Europea. La cuestión que allí se planteada cuando es resuelta de forma descontextualizada por el Derecho Laboral según sus criterios aporta una solución que puede no ser discutible en dicho ámbito pero que resulta claramente disfuncional en la interpretación concordada de ambos reglamentaciones. Se llega a afirmar allí que la licencia es una condición de trabajo. Se trata, por tanto, de un esquema que ha invertido el planteamiento tradicional: no es la licencia la que habilita a la realización de la actividad deportiva sino que es el título jurídico profesional el que atrae para sí el sistema y lo ´ fagocita` hasta el punto de convertirlo en una mera condición de trabajo. Es probable y no es este el momento de analizarlo, que esta sea una conclusión posible y aceptable para el Derecho del Trabajo pero es una conclusión claramente desestabilizadora del esquema tradicional.

    A partir de ahí la cuestión está servida. Es posible mantener una unidad conceptual que explique la relación del deportista. Desde luego que sí la tesis es la que se deduce del apartado anterior la respuesta debe necesariamente ser negativa ya que marca un elemento diferencial evidente entre la relación amateur ( en la que el Derecho del Trabajo no puede incardinar la licencia en el marco obligacional del contrato)de la relación profesional, en la que, como queda dicho, sí es posible esta incardinación.

    En este punto parece necesario introducir la necesidad de una ordenación específica del deporte profesional que recoja ( en la forma que se estime conveniente)las peculiaridades de esta forma de prestación. Es probable que la línea referencial común en esta forma de práctica pase por abandonar la referencia estatutaria y sustituirla por la obligacional. La duda que enlaza con el propio modelo deportivo, es si estas referencias obligacionales son, como en la actualidad, de carácter triangular o si por el contrario deben dejar paso a una relación bilateral común( entre el empresario o grupo de empresarios y los trabajadores).

    Este modelo se organice en forma de ligas o directamente de sociedades comerciales no es, en la actualidad en el modelo español. Puede ser el modelo proyectado o futuro pero no es el actual.

    La opción definitiva dependerá en gran parte del futuro de alguna de las ´ aventuras` emprendidas en los últimos tiempos por el deporte profesional como la ULEB (Unión de Ligas Estatales de Baloncesto) y su capacidad real de ´sacar adelante` una competición profesional con criterios puramente económicos. La pérdida de oficialidad y en muchos casos de la aleatoriedad participativa en función de los resultados convertida en franquicia adquirida en negocio mercantil son opciones arriesgadas para el negocio, para los espectadores y, por ende, para la propia actividad.

    Es lo cierto, sin embargo, que constituyen el sistema alternativo y que su implantación y viabilidad real son los elementos claves para determinar si realmente existe en nuestra cultura un hueco para el mismo o si, por el contrario, lo que ocurre es que las estructuras tradicionales son los suficientemente...

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