El debitorio: un mecanismo jurídico para la transmisión de la propiedad en el Antiguo Régimen

AutorPascual Marzal Rodríguez
Páginas345-369

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Introducción

La institución que ahora abordamos ha sido escasamente estudiada por la bibliografía y sólo algunos trabajos han constatado su uso en la Valencia de la Edad Moderna1. Tampoco las fuentes doctrinales de la época se detuvieron ampliamente en su análisis. Y así, entre los siglos XVI y XVII únicamente los juristas Francisco Jerónimo León y Nicolás Bas, le hicieron algún comentario aislado2. Ya tardíamente, a finales del Antiguo Régimen, el pavorde Juan Sala los recogió en su Ilustración del Derecho Real de España como una institución que todavía se utilizaba en la práctica contractual3. Junto a ellos, teólogos comoPage 346 fray Miguel Bartolomé Salón y Juan Gil Trullench lo analizaron para condenarlo o legitimarlo en un periodo en el que seguía vivo el debate sobre la iniquidad de la usura y de todas aquellas figuras jurídicas utilizadas para obtener rentabilidad económica al dinero: cambios secos, censales, viólanos, etc.4

Su regulación legal también fue igualmente exigua antes y después de los Decretos de Nueva Planta. Los Fueros apenas le dedicaron cuatro leyes aprobadas a lo largo de los siglos XIV, XV y XVI, las cuales hablaban no sólo de debitónos, sino igualmente de censales y violarios. Estas disposiciones se centraban, como las que luego se dictarán en los siglos siguientes, en la pensión, interés o porcentaje que se cobraba en ellos, y en el proceso ejecutivo que estaba unido a este tipo de contrato; sin duda, las cuestiones más problemáticas que envolvían a esta figura5.

La escasez de referencias en los autores o en los fueros contrasta con las frecuentes escrituras de debitorio que aparecen en los protocolos notariales de la época o en los pleitos interpuestos ante la real audiencia durante los siglos XVI al XVIII. De hecho, uno de los principales materiales utilizados en este trabajo es el Memorial presentado en uno de estos litigios, que por su claridad, importancia y contenido jurídico, he estimado conveniente editarlo6.

Volviendo al desfase entre su escaso tratamiento en las fuentes y su abundante utilización práctica, no conozco las razones ciertas de esta aparente contradicción pero, tal vez, puedan encontrarse en algunos de las razonamientos siguientes: el debitorio fue una figura típicamente valenciana que perduró sin modificación tras los Decretos de Nueva Planta. En este sentido, ni en la práctica catalana, tan próxima a nosotros, tuvo aceptación al menos bajo esta forma, al contrario de lo que ocurrió con las ventas a carta de gracia, censales y violarios7. Como institución valenciana debía haber sido analizada por los juristas valencianos que no se caracterizaron, salvo en contadas excepciones, por elaborar ni extensos ni breves tratados de derecho foral. Además, el debitorio nacía en la Edad Media bajo el empuje del desarrollo comercial y al amparo de otras instituciones crediticias que se amoldaban o eludían las prohibiciones canónicas y que fueron duramente atacadas por los teólogos de la época8. Y, porPage 347 ello, aunque el debitorio estaba basado en la compraventa de origen romano9, sus particularidades lo convertían en un instrumento jurídico sin un encuadre claro en el derecho común imperante en las universidades y tribunales. Ni tampoco como un objetivo prioritario para teólogos y canonistas ante el uso y abuso de otras figuras como los cambios secos, los reconocimientos de deudas o los simples censales que encubrían verdaderos préstamos a interés.

¿Qué es el debitorio?

Creo que el origen etimológico de la palabra se encuentra en la latina de deudor -debitor- referida al comprador que no había satisfecho enteramente el precio del bien y que adquiría lógicamente una deuda, un deute. El término latino se vulgarizó en lengua valenciana como debitori y tras la abolición del derecho foral, se castellanizó llamándole debitorio. Sobre aquella deuda podían asimismo pactarse otras cláusulas, principalmente la del pago de un interés, lo que dio lugar al deute ab respondo de interés, o en la forma latina debitorium cum responsione interesse, como puede constatarse en las escrituras notariales de la Edad Media y en las primeros fueros que hablaban de esta institución10. Sin embargo, durante los siglos posteriores se generalizó su uso simplemente como debitori aunque incluyera dicho rédito. Eran dos elementos -deuda e interés-indispensables para su existencia cuyo nacimiento había sido producido por un contrato de compraventa.

Al jurista le gusta reunir en una definición, en un concepto, las características de la institución que estudia. Partiendo de la insuficiencia de los materiales que poseemos, sorprende la existencia de varias nociones de debitorio. La más antigua que he podido localizar es la del magistrado León, que lo definía en estos términos: «la confesión de deber el precio de una cosa fructíferaPage 348 (como por ejemplo una casa o un campo) y la obligación de pagarlo en el término prefijado, y mientras tanto, satisfacer unos intereses de dicho precio por razón de los frutos percibidos»11. El teólogo Trullench, unos años más tarde, hablaba de él como de una venta a crédito, idea que recogería después Juan Sala, como compraventa con precio aplazado o «al fiado» por la que se pagaba un interés12.

De todas las definiciones que he podido localizar, la más exhaustiva, minuciosa y amplia fue realizada a mediados del siglo XVIII por un abogado desconocido en un pleito interpuesto por varias iglesias parroquiales de Castellón contra algunos deudores por debitorio que pretendían hacer efectiva la rebaja al 3 por 100 que se había impuesto a los censales en 1750. En el alegato contenido en este litigio, que más adelante transcribo, se expresa con detalle que: «los devitorios eran un contrato irregular de compra y venta con traslación verdadera del dominio y real entrega del comprador de la cosa, que de su naturaleza havía de ser fructífera, con asignación de precio fIXo que no se pagase de presente y para la satisfacción se señalase el plazo de quatro, diez o más años, obligándose el comprador a pagar en cada uno cierta pensión recompensatoria por los frutos que el vendedor dexaba de percivir, la que se arregló por las parte en cantidad fIXa y determinada con respecto a el producto de la cosa vendida y sus frutos exigiendo y dando por decrecidos los yntereses al paso que serían entregando parte del precio en que se convinieron los contrayentes quedando al arbitrio del deudor el pagar dentro o corriendo el término aplazado, sin que se le pudiese compeler a ello por medio alguno mientras pagase los yntereses y pensiones convencionales, adquiriendo vencidos los plazos paccionados por el lapso del tiempo un derecho prescriptivo a cerca del capital del precio contra el vendedor que no podía apremiar al comprador a su pago, después de vencido el último plazo, havían corrido los años que obravan verdadera prescripción»13.

Las dos definiciones anteriores me van a servir de punto de partida para describir cuáles son los caracteres principales de esta figura:Page 349

1 ° Su origen está en un «contrato de compraventa». En virtud de él se entrega la posesión de la cosa que se completa con una verdadera traslación del dominio, por lo que el comprador adquiere la propiedad una vez formalizado el contrato. Pero los juristas de la época lo consideran «irregular» o imperfecto ya que el precio marcado no se satisface enteramente en el momento de perfeccionarse dicho acuerdo, sino que se prorroga el cumplimiento de esta obligación para que el comprador la pueda satisfacer por partes o a plazos. De ahí «la confesión de deber el precio». Esta confesión, reconocimiento o incluso llamada en algunos casos «promesa de pago», se realiza generalmente ante notario. No es indispensable que aparezca en el mismo contrato de compraventa, ya que puede efectuarse éste y acto seguido la confesión de debitorio, que se convierte en un reconocimiento de deuda perfectamente independiente del anterior negocio jurídico. Es decir, en ocasiones se realizaban dos documentos distintos -compraventa por un lado y reconocimiento de deuda o promesa de pago, por otro; de ahí las críticas de algunos teólogos como Salón que atinadamente consideraban que la compraventa se había perfeccionado y que por el hecho de aplazar el pago del precio no podía exigirse un interés y el hacerlo era usurario14. De este primer requisito creo que deben subrayarse las palabras de León en el sentido de que el debitorio es ante todo una confesión de deuda cuyo origen es un contrato de compraventa.

  1. Todas las definiciones advierten que el objeto de la compraventa, el bien que se transmite, no debe ser estéril, sino que a de tratarse de una «cosa fructífera». Las escrituras notariales confirman que siempre son bienes raíces como casas o tierras o una combinación de ambos, de los que se pudieran obtener frutos: de una vivienda el precio de su alquiler y de un campo su cosecha o incluso el posible valor de su arrendamiento. No he encontrado ventas a debitorio de semovientes, esclavos, etc., lo que nos confirma que siempre debía consistir en propiedades inmuebles. Y en este sentido, cabe la transmisión de la propiedad plena o del dominio útil cuando se trate de bienes enfitéuticos o sometidos al régimen señorial.

  2. Ya lo hemos dicho antes, el precio no se satisface enteramente sino que se aplaza la obligación de pagarlo en el término prefijado. Trullench afirmaba que ad creditum venditur, que se vendía a crédito, o como la ha llamado algún autor utilizando un concepto actual, se compraba a plazos. La práctica notarial demuestra que puede aplazarse todo o una parte del precio, que será satisfecho en las cantidades y periodo que se establezca. Necesariamente se pacta unPage 350 plazo de moratoria, cuya duración varía, aunque suele prolongarse a lo largo de varios años. El vendedor no...

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