La dación, adjudicación y cesión de bienes, en función de pago de deudas

AutorFederico Bas y Rivas.
Páginas585-599

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Indudablemente, en la vida práctica del Derecho, quizá en forma indebida, se emplean algunas veces como sinónimas, las palabras «dación», «adjudicación» y «cesión», pero otras, parece que se huye de aceptar esos vocablos y se utilizan tiempos de los verbos «entregar», «traspasar» y «transmitir».

La denominación de los actos y contratos en nada influye para determinar su naturaleza y consecuencias jurídicas, pero la serie de modalidades y condiciones que pueden presentar sus cláusulas; el vaivén de la doctrina y la expresión, a veces poco feliz del legislador, provocan, a priori, en casos dudosos, la actitud de no encerrarse de lleno en el marco jurídico de un concepto, aunque sólo sea denominándolo, máxime si está uno expuesto a denominarlo mal.

Un poco de confusión en los vocablos y en los conceptos.-Castán 1 por adjudicación o dación en pago, entiende la entrega de una cosa corporal como equivalente del cumplimiento de una obligación .

La adjudicación en pago, según dicho tratadista y otros más 2,Page 586 también es conocida con el nombre de dación en pago. Es un solo contrato con nombres diferentes. Son conceptos sinónimos que expresan lo mismo o tienen muy parecida significación jurídica.

La doctrina es harto conocida. Hay autores que no admiten en la dación el faceré muchos tratadistas y la jurisprudencia la consideran análoga a la compraventa 3; otros, cuando la cosa que se da sustituye a otra cosa, encuentran una analogía con la permuta. Para unos es una novación por cambio de objeto ; para otros, una novación de obligación por otra, que se extingue en el momento de nacer. Y, en definitiva, hay quien opina que es un modo de pagar como otro cualquiera. Pero en todos esos conceptos, indistintamente, se barajan los vocablos «dación» y «adjudicación».

El vocablo «cesión» complica más las cosas, No digamos interpretándolo en un sentido lato, sino que en el concepto estricto de «pago por cesión de bienes» se presta a confusiones 4. Además, para diferenciar el pago por cesión de bienes, de las adjudicaciones en pago, se señalan determinadas características que, en nuestro modesto entender, como después veremos, no tienen razón de ser.

Diferencias entre dación y adjudicación en fago.-Dación-dice el Diccionario de la Lengua-es acción o efecto de dar. Dación en pago significa transmisión al acreedor, o a los acreedores, del dominio de los bienes por precio que se compensa con la deuda o con parte de ella.Page 587

Adjudicar, según el citado Diccionario, es tanto como declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho. Adjudicación es la acción o efecto de adjudicar o adjudicarse.

En el Derecho romano constituía solutio el acto que realizaba el deudor con la entrega material de aquello a que estaba obligado ; pero cuando el acreedor aceptaba, en cumplimiento de la obligación, cosa distinta de la pactada, surgía la datio in solutum ó dación en pago.

Hacía falta, por lo tanto, que la obligación fuera de dar, no de hacer, y además un acuerdo de voluntades, una nueva stipulatio, porque la simple entrega de una cosa distinta no extinguía la obligación primitiva, si no se hacía constar expresamente que esa entrega o transmisión de propiedad se realizaba en función de pago de la que realmente se adeudaba.

La adjudicatio-según Sohm 5-era la asignación de cosas, hecha por el Juez en los juicios divisorios. El condominio o disfrute en común de una cosa-verbigracia, entre los varios hijos que heredan a su padre-no siempre responde a los intereses de los copropietarios. Estos pueden partir amistosamente, por contrato, sus propiedades ; mas si no llegan a un acuerdo privadamente, precisa acudir al procedimiento judicial de división. El Juez que sentencia estos procesos tiene atribuciones para convertir la propiedad en dominio exclusivo, realizándose un acto de transmisión que convierte la participación por cuotas ideales en plena y exclusiva propiedad ; emana de los mismos copartícipes interesados, cuando la división se efectúa amistosamente, en cuyo caso ha de mediar, para ejecutarse, una tradición o entrega mutua de posesión. En los procesos divisorios se realiza por fallo del Juez, mediante la llamada adjudicatio ; aquí prodúcese la transmisión de propiedad sin transferencia de posesión, siempre bajo el supuesto de que el adversario procesal sea realmente el copropietario. La adjudicatio se entiende que traspasa el dominio de uno a otro litigante. lEs un acto de disposición de carácter público, imperativo, que suple la declaración privada del interesado.

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Como dice muy bien Otero Valentín 6, el verbo activo adjudicar, de las palabras latinas ad y judicare, equivale a juzgar, declarar o decretar a favor de alguno la pertenencia de alguna cosa. Tal concepto gramatical indica uno de los casos en que tiene lugar la adjudicación, que era el mismo del Derecho romano, la adjudicatio, usada en los juicios divisorios. Y añade que en nuestra legislación no se necesita acudir a un litigio para que existan adjudicaciones, por lo mismo que hay recursos procesales fuera de juicio, relacionando a continuación determinados casos de adjudicación en actos, contratos, procedimientos judiciales y administrativos. La adjudicación, lo mismo que la dación, tienen un concepto muy amplio desde un punto de vista genérico. Nosotros nos limitamos a estudiarlas en alguno de sus aspectos y en función de pago.

En el Derecho romano, la solutio exigía la entrega material de lo adeudado ; por eso Sohm, como ya hemos indicado, hace constar que cuando contractualmente se convertían las participaciones por cuotas ideales en plena y exclusiva propiedad, o sea cuando la división se efectuaba amistosamente, había de mediar para ejecutarse una tradición o entrega mutua de posesión ; en cambio, en la adjudicatio se transmitía la propiedad, pero no la posesión, y sabido es que en Derecho romano no se admitía la tradición ficticia por medio de actos simbólicos 7.

Admitida por nuestras leyes la traditio ficta, en sus varios aspectos, aquella diferencia no tiene razón de ser 8. Queda de la adjudicatio del Derecho romano el proceso divisorio, que culmina en declarar la transmisión de bienes determinados en pago de cuotas ideales, y queda la solemnidad que prestaba el Juez y que ahora puede prestar cualquier autoridad. Quizá podamos decir quePage 589 nuestras leyes admiten el concepto de adjudicación en pago para calificar todos los que se realizan en procesos divisorios, sean o no contractuales, y además para todos los actos en que una autoridad, sea o no judicial, en cumplimiento de un precepto legal, suple la voluntad individual, dando por extinguido un crédito o parte del mismo y transfiriendo la propiedad de una cosa.

Para Oliver 9, la dación en pago equivale, según el Código de Tortosa, a la compraventa. Puede ser voluntaria y judicial. La primera es Cuando el deudor transfiere a su acreedor la propiedad de ciertos bienes en pago de su crédito. La judicial o adjudicación en pago se realiza cuando el Tribunal, a instancia de un acreedor, en rebeldía del deudor y no. habiendo comprador, da en pago al primero una cosa, previa tasación hecha a juicio del Juez. Son necesarios tres requisitos para la validez de las adjudicaciones en pago, sigue diciendo el Sr. Oliver: 1.° Contumacia del deudor; es decir, que se niegue a otorgar la escritura de dación en pago. 2.º Tasación judicial de los bienes que han de adjudicarse, y 3.0 Celebración de almoneda, sin haberse ofrecido postura o precio o sin haber concurrido ningún lidiador.»

En los procesos divisorios no se puede hablar de dación en pago, por la sencilla razón de que, salvo casos especialísimos, falta la preexistencia de una obligación de dar cosa determinada. En todos esos procesos, previo un período de liquidación, se llegan a fijar unos haberes, y aunque por cláusula contractual, o de última voluntad, se determine que para el pago de cierto haber se transfieren bienes determinados, si así se hace, sólo habrá pago ; la dación la habría si, previo acuerdo, en lugar de esos bienes se dieran otros distintos, formaran o no parte de la masa común a que el proceso se refiere.

Por lo tanto, de los antecedentes expuestos y de lo que la práctica nos enseña, dejando a un lado los procesos divisorios, es posible que se acertara diciendo que la dación y adjudicación en pago tienen de común la preexistencia de una obligación de entregar cosa determinada y la extinción de aquella obligación en el quantum del valor de otra cosa distinta. La dación en pagoPage 590 no requiere la solemnidad de la intervención de una autoridad o funcionario; la adjudicación en pago, sí. En la primera, el deudor presta el consentimiento voluntariamente ; en la segunda, ese consentimiento se suple por la Ley a través de un funcionario; en la dación, el valor de estimación se hace de común acuerdo entre acreedor y deudor; en la adjudicación en pago puede no ocurrir así.

La postura del Código civil y la jurisprudencia.-Cuando el Código, en; su artículo 1.068, nos dice que la participación legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, reconoce una previa adjudicación en pago del haber correspondiente a cada heredero. En su artículo 1.521, según los tratadistas 10, acepta la adjudicación en pago, aunque realmente emplea el vocablo «dación», y un tiempo del verbo «dar»...

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