D) Estatuto jurídico de la mujer en la empresa agrícola española

AutorDesamparados Llombart Bosch
CargoProfesora titular de Derecho agrario.Universidad Politécnica.Valencia
Páginas167-200

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I Introducción

Exponemos en este trabajo el Estatuto Jurídico de la Mujer en la Empresa Agraria en el ámbito del ordenamiento jurídico español.

A este fin, partimos de unas ideas introductorias sobre la evolución en España de las leyes sobre la mejora de la posición jurídica de la mujer, en general y de las casadas en particular, así como de los cambios experimentados -a este respecto- por el Derecho de familia, motivados por los nuevos principios instaurados por la Constitución española de 1978.

Continuamos la exposición ajustada al siguiente esquema:

I. El alcance de la plena igualdad jurídica entre el hombre y la mujer.- Presentamos una panorámica de la evolución de la legislación española hacia una mejora de los derechos de la mujer, sobre todo en el estatus de casada, situación en la que era objeto de un mayor grado de desigualdad.

II. La mujer como titular y como gestora de una empresa agrícola.-Nos referimos a la mujer-empresario, en su doble faceta de titular de la explotación y de gestora de la misma, así como sus facultades de administración y disposición sobre su propio patrimonio (si es titular de la Page 168 explotación) o sobre el de su marido (si éste es propietario de bienes que forman parte de la empresa agraria). También estudiamos en este apartado la posición jurídica de la mujer arrendataria.

III. La mujer cónyuge del empresario agrario.-En un tercer lugar tratamos de la problemática de la mujer cónyuge del empresario agrícola y sus relaciones de colaboración, cogestión con su marido, así como la situación de sus bienes patrimoniales a efectos o no de la explotación. También estudiaremos su posición como cónyuge del arrendatario y sus derechos, caso de fallecimiento del mismo.

IV. Los derechos de la mujer ante la transmisión de la empresa agraria.-Analizamos los derechos de la mujer en caso de cesión de la explotación agrícola de su cónyuge, tanto por actos inter vivos como mortis causa.

V. Protección social de la mujer.-El último apartado lo dedicamos al estatuto social de la mujer agricultura y tratamos de los derechos de la mujer trabajadora en la agricultura, tanto si se cotiza como autónoma como si se lo hace por cuenta ajena, así como de la protección social que le corresponde por ser cónyuge de una empresario agrícola afiliado como autónomo.

II La igualdad jurídica entre el hombre y la mujer
II 1. Evolución de los derechos de la mujer en el Ordenamiento jurídico español

Es clásico comentar que, en el pasado, en los ordenamientos privados era donde mayores desigualdades se daban en relación con el trato jurídico entre el hombre y la mujer, acrecentadas en el estatus social de «mujer casada», situación normal y casi obligada para la mujer hasta hace pocas décadas, dadas las dificultades que tradicionalmente ha encontrado para realizarse en otros campos, adquiriendo una profesión u oficio o un trabajo remunerado distinto de los trabajos hogareños.

El matrimonio sigue siendo un estado normal de vida -tal vez más libre y conscientemente elegido por la mujer que en épocas pasadas, al que accedía, muchas veces, forzada por las circunstancias de su situación en la sociedad- pero que se está haciendo compatible con el desarrollo de sus otras facultades (distintas de las de ama de casa y madre) relativas a su actuación como ser social, desempeñando una actividad fuera del hogar. Esta evolución de la posición de la mujer en la sociedad ha provocado, lógicamente, cambios en las reglas jurídicas sobre su capacidad de obrar, Page 169 su situación en el matrimonio y en la familia, hacia una más equitativa y justa igualdad.

En España esos cambios han seguido un largo camino que empezó a recorrerse en el ordenamiento jurídico a fines de la década de los cincuenta y que partía de la supervivencia en nuestro Código Civil (que como sabemos data de 1889) de una situación peculiar de inferioridad de la mujer frente al marido y frente a terceros, ocupando un lugar similar al de los menores. En ese sentido, DE LOS Mozos explica que «antes de la reforma de 1975, las mismas normas sobre las relaciones personales de los cónyuges, al condicionar el régimen económico matrimonial, venían a establecer una disciplina general que funcionaba como un presupuesto obligado de dicho régimen, dependiendo sobre todo de la especial posición de la mujer en el matrimonio, que venía a ser una clara supervivencia de la situación de la mujer casada loco filiae propia del matrimonio romano cum manu 1.Quedaba sometida a la protección marital, a la obligación de guardar obediencia al marido y no podía enajenar ni gravar sus bienes (parafernales) ni contraer deudas o de litigar sin la licencia o autorización marital.

Esta situación empezó a modificarse, aunque muy levemente, por Ley de 24 de abril de 1958, que reformó, mejorando, las porciones hereditarias del cónyuge viudo (arts 834-839 del Código Civil), exigió el consentimiento de la mujer casada para que el marido pudiera realizar actos dispositivos sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles de carácter ganancial (art. 1.413 del Código Civil) y eliminó la prohibición a las mujeres, existente hasta ese momento, de ser testigos en los testamentos (excepto en tiempos de epidemia) etc.

Algún autor comentó aquella reforma diciendo que seguía «un criterio moderno de que tanto en el orden moral como en el social el sexo, por sí solo, no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de trato que se traduzca, de algún modo -tal y como se expresó ya en la exposición de motivos de la citada Ley reformadora- en la limitación de la capacidad civil de la mujer a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas» 2.

Una reforma más profunda se llevó a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, año internacional de la mujer, en la que se incidió sobre todo en la mejora de la condición jurídica de la mujer casada y en los derechos y deberes de los cónyuges.

Page 170Por ello, esta segunda reforma vino a mejorar los derechos de la mujer casada, en el ámbito del derecho de familia, a través de un más justo tratamiento de la situación jurídica de los cónyuges, en relación a materias tan importantes como las de la nacionalidad de la mujer casada, que adquiría, por matrimonio ipso facto, la nacionalidad del marido -aplicando de manera rigurosa el principio de unidad familiar-, adoptándose el criterio de que la pérdida o no de la nacionalidad, en caso de matrimonio, había de ser siempre voluntaria.

Otro de los aciertos de la comentada Ley fue la supresión de fórmulas discriminatorias, tales como las de que el marido debería siempre proteger a la mujer y ésta obedecer al marido (arts. 57 y 58 del Código Civil) sustituyéndolas por términos demostrativos de una absoluta reciprocidad, obligándolos a respetarse y ayudarse mutuamente y a actuar ambos siempre en interés de la familia.

En orden a la modificación del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada se proclamó el principio de que el matrimonio no tiene sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges, por lo que ninguno de ellos ostenta una representación legal del otro, suprimiéndose la licencia marital que para determinadas situaciones era necesaria a la mujer. Se suprimieron, a su vez, ciertas incapacidades de la mujer casada, como las de ser tutor o protutor.

Un aspecto importante de la reforma fue el referente a la posibilidad de modificar el régimen económico-matrimonial después de celebrado el matrimonio, por voluntad de ambos cónyuges, acabando con la regla de la inmodificabilidad y reconociendo el derecho de redactar nuevas capitulaciones, constante el matrimonio.

Otras cuestiones muy importantes para la vida y las relaciones de la mujer casada fueron modificadas: la libre disposición de sus bienes propios (parafernales) sin licencia del marido. LACRUZ BERDEJO, al comentar esta reforma, escribía que «en plano de la igualación entre los esposos en que se ha colocado, el legislador hubiera debido suprimir la categoría de los bienes parafernales, sustituyendo su regulación por otra más actualizada de la contribución a las cargas familiares y en tema de gananciales, de las relaciones de las masas de bienes privativos con la comunidad» 3.

La reforma de 1975 también cambió la posible actuación de la mujer casada en la esfera mercantil en lo referente al ejercicio...

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