Comunidades autónomas

AutorFarré Abogados

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Estatuto de Autonomía L.O. 8/1982, de 10 de agosto (BOE núm. 195, de 16 de agosto). Nota: disposiciones consultadas:

  1. Compilación del Derecho Civil de Aragón aprobado por Ley 15/1967, de 8 de abril (Ar. 704 y 756 / 1967) (CDCA).

    Modificado por Ley 3/1985, de 21 de mayo (BOE núm. 161, de 6 de julio) (BOE núm. 198, de 19 de agosto corrección de errores) y modificado su arts. 135 y 136, añadido art. 136 bis por Ley 4/1995, de 29 de marzo (BOE núm. 101, de 28 de abril).

  2. LPA Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de Reforma y Desarrollo Agrario: Ley 14/1992, de 28 de diciembre (BOE núm. 30, de 4 febr. 1993).

  3. LFAU Ley reguladora de las fianzas en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro Ley 10/1992, de 4 de noviembre.

    Arrendamientos urbanos: fianza obligatoria: en el plazo de un mes en el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón (art. 9.1 Régimen General LFAU);

    Para devoluciones: extinguido el contrato: quince días (art. 9.2 LFAU) prescripción del derecho a imposición de sanciones: un año por infracciones simples, cinco años por infracciones graves, contados desde la producción del hecho;

    Prescripción al cobro de sanciones: a los cinco años desde notificación (art 23 LFAU).

    Caducidad: en todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación (art. 150.3 CDCA) (este plazo se comenzará a contar, en las enajenaciones anteriores a la vigencia de la Compilación, a partir de ésta disp. trans. 11 CDCA).

    Comunidad conyugal continuada: disolución: si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en un heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción -de art. 69:

    Por separación de un partícipe: adquirir la parte del partícipe que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros- derecho de opción ejercitable en el término de un año (art. 70 CDCA).

    Derecho de abolorio: se tiene en las ventas o daciones en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia, durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente- se ejercita entregando o consignando el precio en el término de treinta días desde notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento de venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato, (art. 150.1 CDCA).

    A falta de notificación fehaciente: el término será de noventa días a partir de fecha de inscripción en Registro de la Propiedad, o en su defecto, desde el conocimiento de la enajenación y condiciones especiales (art. 150.2 CDCA);

    Derecho expectante de viudedad: el inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días: contados del fallecimiento -cuando se hubiere establecido por el causante tal obligación en testamento u otro instrumento público- y desde que se haga el oportuno requerimiento -cuando (el inventario) lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante- o cuando, aun mediando disposición del testador, lo pida el ministerio fiscal para salvaguardar la legítima (art. 80 CDCA).

    - y el viudo obligado a formalizar inventario que no lo concluya dentro del plazo (50 días), perderá entre tanto, los disfrutes de la viudedad, que corresponderá a los herederos desde el día del requerimiento hasta la terminación del inventario (art. 82 CDCA).

    Efectos del derecho de abolorio: el inmueble adquirido es inalienable por acto inter vivos, aun a favor de parientes, durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna (art. 151 CDCA).

    Fíducia colectiva: para ordenar la sucesión de la casa: encargo a parientes: fijación de plazo: si no se hubiere fijado el plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al juez de primera instancia del lugar de la apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del ministerio fiscal (art. 118 CDC A).

    Junta de parientes: en los casos en que por precepto expreso de ésta compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la junta de parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fue instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial (art. 21.4 CDCA).

    Patrimonio agrario: acceso diferido a propiedad de inmuebles del patrimonio agrario de la C.A. de Aragón: durante el período de dicho acceso: no se podrá hacer cesión alguna por el adjudicatario, ni constituir gravámenes o derechos reales (art. 12 LPA);

    Patrimonio agrario: cesión de derechos reales limitados de la C.A.: ninguna concesión podrá tener duración superior al derecho real limitado y se extinguirá con éste (art. 17 LPA);

    - patrimonio agrario: las concesiones para constitución de explotaciones familiares agrarias y complementarias: se otorgarán con carácter vitalicio -excepto supuesto de jubilación (art. 24.1 LPA) las concesiones a entidades asociativas: no pueden exceder de treinta años - pero con posibilidad de renovación - (art. 24.2 LPA) el de «acceso diferido» a la propiedad será de un mínimo de cinco años y un máximo de quince (art. 24.3 LPA);

    - patrimonio agrario: derechos de adquisición preferente en las enajenaciones onerosas de bienes que, en su origen hayan pertenecido al patrimonio agrario de la C.A. Aragón; o también en las enajenaciones gratuitas cuando las mismas no se efectúen a favor del cónyuge, hijos o descendientes o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad (art. 31 LPA) obligación de notificar fehacientemente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes: plazo de treinta días naturales para adquirir (art. 32.2 LPA);

    En defecto de notificación fehaciente, o incompleta o defectuosa: derecho de retracto en sesenta días naturales, contados desde que tenga conocimiento (art. 33 LPA);

    - patrimonio agrario: transmisiones mortis causa: posible a favor del heredero instituido por el causante, en su defecto al heredero que lo pretenda y haya cooperado habitualmente en la explotación; si son varios, al elegido por unanimidad, y a falta de acuerdo al de mayor edad (art. 42.2 LPA) si no se ejerce este derecho: en el plazo de dos años desde el fallecimiento del causante el Departamento podrá, dentro de los tres meses siguientes ejercitar su derecho de adquisición preferente: por el precio que se convenga o, en su caso, el fijado judicialmente (art. 42.4 LPA); - patrimonio agrario: concentraciones de carácter privado (concentración parcelaria) arts. 49 y ss. LPA.

    Servidumbres aparentes: todas las servidumbres aparentes podrán ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad ni de justo título ni de buena fe (art. 147 CDCA).

    Servidumbres no aparentes: susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso la posesión inmemorial produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva, (art. 148 CDCA).

    Testamento ante capellán: tan pronto como el párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al juzgado de primera instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia (art. 92.1 CDCA).

    Usufructo (vidual): a la constitución o extinción: la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción (art. 84.1 CDCA);

    Usufructuario (vidual): desatendidas por el mismo las indicaciones o advertencias de los nudo propietarios sobre administración o explotación de los bienes ... si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la junta de parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas (art. 87 en relación al 85 CDCA).

    COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

    Estatuto de Autonomía L.O. 3/1979, de 18 de diciembre (BOE núm. 306, de 22 diciembre). Composición: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra -hoy Comunidad Foral de Navarra y tiene una Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto- BOE núm. 195, de 16 de agosto y corrección errores BOE núm. 204, de 26 de agosto. LDCFPV Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco Ley 3/1992, de 1 de julio (BOPV núm. 153, de 7 ag., La Ley 2576/92).

    Lcop Ley de Cooperativas del País Vasco Ley 4/1993, de 23 de junio (BOPV núm. 135, de 19 de julio). LF Ley de Fundaciones del País Vasco Ley 12/1994, de 17 de junio (BOPV núm. 135, de 15 de julio).

    FUERO CIVIL DE VIZCAYA

    Comunicación foral: régimen económico matrimonial): cesa por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges: ... 3. (Por) Llevarse parado de hecho durante más de un año, aun cuando fuese de mutuo acuerdo (art. 95.3 LDCFPV);

    Comunicación foral: la responsabilidad de los bienes ganados, en caso de embargo: deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral -ello salvo que el acreedor probare que la deuda ha redundado en beneficio de la familia- (art. 102.1 LDCFPV);

    Comunicación foral: disolución: dentro...

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