Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas405-411
III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 1 de julio de 1958 -Simulación. Adquirente que no es tercero hipotecario por carecer de buena fe. Concepto de «buena fe»

Son hechos reconocidos por las partes, de interés a los efectos de este recurso : 1.° Que el 11 de abril de 1908 se otorgó escritura por la que don Salvador vendió todos sus bienes raíces a su hermana política doña Severina por el precio global de 1.800 pesetas, que se confesó recibido con. anterioridad. 2.° Que el vendedor siguió poseyendo las referidas fincas y falleció el 11 de diciembre de 1927, bajo testamento otorgado el 21 de diciembre de 1926, en el que se declaró que en la sociedad conyugal existían los mismos bienes aportados a ella por la mujer del testador y por éste, no habiéndose hecho enajenaciones ni gravámenes de tales bienes, ni tampoco adquisiciones a título oneroso para la misma, dejando por heredera a su esposa y legando en pleno dominio al actor, al que aquél tenía por ahijado, dos fincas rústicas y la mitad indivisa de la casa que se comprendía en la venta otorgada en el año 1908. 3.° Que desde la fecha del fallecimiento del testador, el demandante entró en posesión no sólo de las fincas legadas, sino de la totalidad de las consignadas en la escritura de 1908, falleciendo la esposa del vendedor el 25 de agosto de 1935. 4.° Que doña Severina, el 20 de febrero de 1936, inscribió en el Registro de la Propiedad su título de compra, otorgado el año 1908. 5.° Que por débitos de contribución urbana y rústica se siguió procedimiento de apremio y se adjudicó en segunda subasta al ac-Page 405tor los bienes hoy en litigio, otorgándose a su favor dos escrituras, una de la casa y otra de cuatro fincas rústicas, el 7 de diciembre de 1940. 6.° Que el 21 de diciembre de 1940 o sea a los catorce días de otorgarse dichas escrituras, doña Severina reinscribió en el Registro de la Propiedad su título de compra del año 1908, impidiendo así la inscripción de las adjudicaciones de la subasta, de las que se tomó anotación preventiva sin que por el actor se subsanara el defecto en el plazo legal. 7.° Que el 24 de diciembre de 1945, demandó el actor de conciliación a la doña Severina para que ésta reconociese que las fincas discutidas pertenecen a aquél en pleno dominio, el que se tuvo por intentado sin efecto y reproducido con igual resultado el 27 de enero de 1949. 8.° Que a los quince días de esta última conciliación, el 14 de febrero siguiéiile, vendió doña Severina todas las fincas a don Antonio, hoy recurrente por el precio global de 27.350 pesetas, parte del mismo confesado, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el 20 de mayo siguiente. 9.° Que el 7 de septiembre de 1950 don Antonio ejercitó la acción real del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra el hoy actor y recurrido, que prosperó otorgándose al titular inscrito la posesión judicial el 11 de noviembre de 1952. 10. Que el 20 de julio de 1953 se presentó la demanda origen de estos autos, en la que postula la declaración de inexistencia por simulación absoluta de los contratos consignados en las escrituras de 11 de abril de 1908 y 14 de febrero de 1949, por pertenecer las fincas objeto de aquéllas al actor, en pleno dominio, en virtud de haberlas adquirido por prescripción, así como por las escrituras de venta a su favor, de 7 de diciembre de 1940, y por los demandados se excepciona que el demandante no tiene legitimación activa ni concurre a su favor la usucapión. 11. Que. seguido el juicio por todos sus trámites, la Audiencia declaró: A) Que es inexistente por simulación absoluta el contrato de venta de los bienes objeto de la demanda, celebrado el 11 de abril de 1908 entre don Salvador y doña Severina. B) Que es nulo por falta de objeto y de tradición el contrato celebrado entre los demandados doña Severina y don Antonio el 14 de febrero de 1949. C) Que don José Sánchez adquirió la propiedad de las fincas objeto de este litigio, en virtud de las dos escrituras públicas de 7 de diciembre de 1940, otorgadas a su favor por el Agente Ejecutivo de Hacienda, adquisición que tiene preferencia sobre la realizada por don Antonio, a pesar de tenerla éste inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por aplicación del art. 1.473 del Código Civil. D) Que procede la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de los títulos mencionados en los apartados A) y B) de este fallo; y E), que procede la restitución de dichos bienes, al actor, al que deberán entregársele como único y legítimo propietario de los mismos. 12. Qué contra dicho fallo interpuso recurso de casación por infracción de ley don Antonio, que fue admitido a trámite por auto de esta Sala...

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