Crónica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (noviembre 2010 - mayo 2011)

AutorLeire Mugueta García
CargoLetrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Páginas1175-1190

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Asunto Vaquero Hernández y otros c España (demandas 1883/03, 2723/03 y 4058/03), sentencia de 2 de noviembre de 2010. Artículo 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo, derecho a la presunción de inocencia y derechos de la defensa)

Los demandantes en el caso Vaquero Hernández y otros c. España son tres guardias civiles, un ex-general de la Guardia civil y un antiguo Gobernador civil de Guipúzcoa.

El 20 de enero de 1985 fueron encontrados dos cadáveres en la localidad alicantina de Bussot. Diez años más tarde fueron identificados en el marco de una investigación iniciada por la policía judicial a raíz de la aparición en la prensa de informaciones relativas a los Grupos Antiterroristas de liberación (G.A.l). Dichos cadáveres pertenecían a J.A.l. Y J.i.z., dos presuntos miembros de E.T.A. Desaparecidos en 1983. El Juez central de instrucción n.º 1 de la Audiencia nacional decidió incoar diligencias penales contra los cinco demandantes por presuntos delitos de asesinato, detención irregular, pertenencia a banda armada, lesiones y torturas.

En el auto de procesamiento del quinto demandante, el sr. Elgorriaga, y del sr. Vera, entonces secretario de Estado para la seguridad en el Minis-terio del interior, el Juez central de instrucción n.º 1 expuso que en octubre de 1983, los dos primeros demandantes, sres. Vaquero Hernández y dorado villalobos agentes de la Guardia civil, detuvieron en el sur de Francia a J.A.l. Y J.i.l. Y los llevaron por la fuerza a España. Informaron al cuarto demandante, el sr. Rodríguez Galindo, quien ordenó que fueran trasladados al palacio de la Cumbre de san sebastián, donde fueron duramente interrogados, golpeados y torturados durante varios días para obtener información sobre miembros o familiares de miembros de E.T.A., como represalia por atentados cometidos contra miembros de la Guardia civil y de otros cuerpos de seguridad del Estado. Debido al estado en el que se encontraban los detenidos tras las torturas, el cuarto demandante ordenó que fueran trasladados a Alicante para hacerlos desaparecer. El quinto demandante, Gobernador civil de Guipúzcoa, tuvo conocimiento de esta decisión pero no hizo nada para impedir que se llevara a cabo. J.A.l. Y J.i.z. Fueron desnudados y tumbados sobre el suelo ante una fosa previamente cavada, recibieron tres balas en la cabeza y sus cuerpos fueron recubiertos de cal viva. Los asesinatos fueron reivindicados por los G.A.l. Mediante una llamada telefónica a una radio de Alicante el 21 de enero de 1984.

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El tercer demandante, el sr. Bayo leal, padecía un trastorno de la personalidad y presentaba tendencias suicidas, por lo que el Juez central de instrucción n.º 1, le autorizó a prestar declaración a puerta cerrada durante un mes. En sus declaraciones acusó a los otros demandantes y presentó una grabación de conversaciones entre varios de los demandantes que trataban sobre los hechos investigados. También expuso cómo habían sido interrogados los detenidos, precisando los horarios y las salas del Palacio dónde tuvieron lugar los hechos. Tras el levantamiento del secreto de sumario el 9 de septiembre de 1997, fueron propuestos careos entre el sr. Bayo leal y los otros acusados que éstos rechazaron.

Una vez concluida la instrucción, los autos del procedimiento fueron enviados para ser enjuiciados ante la sala penal de la Audiencia nacional. Varias de las pruebas propuestas por las defensas de los demandantes, el Ministerio Fiscal y las acusaciones fueron rechazadas.

Durante el juicio oral, que comenzó en diciembre de 1999, el tercer demandante, el sr. Bayo leal, se desdijo de las declaraciones efectuadas ante el Juez central de instrucción y afirmó haber acusado a los otros demandantes para ser liberado. Rechazó responder a les preguntas formuladas por las acusaciones, pero respondió a las preguntas de su abogado y a las de los otros demandantes.

El 26 de abril de 2000, la Audiencia nacional dictó sentencia en la que declaró culpables a cada uno de los demandantes de dos delitos de asesinato cometidos por persona que ejerce autoridad y dos delitos de detención irregular. La Audiencia nacional basó sus conclusiones en las declaraciones de los demandantes y la grabación proporcionada por el sr. Bayo leal, así como los testimonios, entre otros, de los agentes de policía y de la Guardia civil de Bussot, las declaraciones de varios testigos protegidos y las pruebas periciales que confirmaron la identificación de los cadáveres de J.A.l. Y J.i.z.

Los demandantes interpusieron recursos de casación que fueron desestimados por el Tribunal supremo por sentencia de 20 de julio de 2001. Posteriormente, los demandantes presentaron tres recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional que fueron declarados parcialmente admisibles por lo que respecta a la queja relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia derivada del hecho de que la condena se basara en las declaraciones efectuadas durante la instrucción por el tercer demandante a puerta cerrada sin la presencia de los abogados de los otros demandantes. Mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2002, el Pleno del Tribunal Constitucional denegó el otorgamiento del amparo a los demandantes. Respecto a la queja derivada del principio de presunción de inocencia, recordó que su función se limitaba a constatar que las pruebas de cargo fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y que los hechos declarados probados derivaban de pruebas practicadas de manera razonable y no arbitraria, sin que le correspondiera llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas.

Los demandantes interpusieron sus demandas ante el TEDH el 14 y el 22 de enero de 2003. Invocando el artículo 6. 1, 2 y 3 CEDH, los demandantes se quejaban de la vulneración de sus derechos a un proceso justo, al respeto de la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa.

En la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por la sección Tercera, el TEDH falla, por unanimidad, que no hubo violación del derechos invocados. El TEDH precisa que en ciertas circunstancias puede resultar necesario que los tribunales recurran a las declaraciones obtenidas durante la fase de instrucción preparatoria, siempre y cuando sean corroboradas por otras prue-

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bas. En el presente caso, el TEDH considera que hubiese sido mejor que el Juez central de instrucción hubiera permitido a los otras partes oír al tercer demandante en persona e interrogarle sobre las confesiones que hizo a puerta cerrada, pero esta consideración no podría llevar a paralizar los procedimientos cuya oportunidad, por otra parte, escapa al control del TEDH. Además, coincide con el Tribunal supremo al poner de relieve que los demás demandantes no solicitaron una nueva declaración del tercer demandante, ni tras levantarse el secreto del sumario ni al final de la fase de instrucción. Por otra parte, el TEDH observa que la Audiencia nacional declaró a los demandantes culpables basándose en un conjunto de pruebas concordantes, entre otras: las declaraciones del tercer demandante, las declaraciones de los demás demandantes, los careos entre ellos, las grabaciones aportadas por el tercer demandante y numerosos testimonios. Además, el TEDH señala que la unión a los autos del procedimiento de las declaraciones efectuadas por el tercer demandante en la instrucción bajo secreto de sumario fue conforme a las exigencias del derecho interno pertinente. En efecto, dichas declaraciones fueron leídas en el juicio oral, dándole la oportunidad al tercer demandante de explicar las diferencias entre sus antiguas declaraciones y su nuevo testimonio en el juicio oral. Asimismo, dicho demandante fue interrogado con ocasión de los debates orales sometidos al principio de contradicción, por lo que los otros demandantes tuvieron la posibilidad de hacer valer sus derechos de defensa. Finalmente, el TEDH constata que las decisiones de los tribunales españoles estuvieron ampliamente motivadas y recuerda que a él no le corresponde reexaminar las pruebas ni sustituir a los órganos judiciales inter-nos para reinterpretar los elementos de prueba sobre los que se fundamentaron las condenas. Por consiguiente, no aprecia que en este caso se haya producido un menoscabo en los derechos de la defensa de los demandantes.

Asunto García Hernández c España (demanda 15256/07), sentencia de 16 de noviembre de 2010. Artículo 6 del CEDH (derecho...

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