Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas507-520

Page 507

I Textos Refundidos reguladores de los distintos tributos

El articulo 241 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario ordenó que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobara por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.

La disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria dispone que la refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en dicha Ley, procurando regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.

Para lograr dichos objetivos se consignan en el texto refundido todos los conceptos que deberán regularse por Ley, con arreglo al articulo 10 de la Ley General Tributaria, aunque el rango que los incorporó a nuestro Ordenamiento fuese a veces de rango inferior, y se excluyen los preceptos que, si bien figuran incluidos en Leyes, deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de inferior rango.

En el Boletín Oficial del Estado se han publicado los siguientes textos refundidos:Page 508

El de la Contribución Territorial Urbana.

El de la Contribución Rústica y Pecuaria.

El del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

El del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

El de los Impuestos Especiales.

El del Impuesto sobre Rendimiento del Trabajo Personal.

Por otra parte, el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 10 de marzo último, aprobó el texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

II Textos refundidos de la Contribución Territorial Urbana:
1. Criterio seguido al redactarlos

El texto refundido de la Contribución Territorial se aprobó por Decreto de 12 de mayo de 1966 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado del dia 30 del mismo mes.

Para redactarlo se han tenido en cuenta:

  1. No limitarse a la transcripción pura y simple de los preceptos con rango legal dictados en épocas en que prevalecían criterios económicos y sociales contradictorios, sino ajustarse a los principios de la actual sistemática tributaria.

  2. Incorporar al texto refundido las disposiciones dictadas por Departamentos ministeriales distintos del de Hacienda, pues de no hacerlo tales disposiciones quedarían derogadas en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributaria, al entrar en vigor el nuevo texto, y se produciría una laguna legal de graves consecuencias.

2. El hecho imponible

La Contribución Territorial Urbana constituye un impuesto a cuenta de los generales sobre la renta total de las personas físicas o de las Sociedades y demás entidades jurídicas, según la naturaleza del perceptor de dicha renta, y recae sobre el importe de las que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana.Page 509

El hecho imponible de esta contribución se realiza: por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos de los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana, y por la utilización, goce o posesión, en virtud de derecho real, de los bienes que produzcan c sean susceptibles de producir los expresados rendimientos.

Se considerarán bienes de naturaleza urbana:

  1. Los urbanos, entendiéndose por tales: en los Municipios en cue exista Plan General dr Ordenación, los que formen parte de sectores del casco de población ocupados por construcciones en sus dos terceras -parles los que estén urbanizados con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan y los que, aun sin urbanizar, se hallen enclavados en sectores con Plan parcial de ordenación aprobado; en los Municipios que carezcan de Plan de Ordenación, los que resulten abarcados en un polígono edificado, al menos en el 20 por 100 de su extensión superficial.

  2. Los de reserva urbana integrados en el Plan General de Ordenación, para ser urbanizados y no clasificables de urbanos, según el número precedente.

  3. Los que cualquiera que sea su naturaleza dispongan de vías que tengan pavimentada la calzada o encintado de aceras, o cuenten con suministro de aguas o con servicio de desagües o alumbrado público. Cuando dichas vías no formen manzanas cerradas se tomará como profundidad de las parcelas afectadas la correspondiente a un fondo normal edificable de acuerdo con las circunstancias de la localidad

  1. a Los fraccionados en forma que rompan la unidad mínima de cultivo señalada en los Planes Generales de Ordenación.

  2. a Los ocupados por construcciones sujetas a esta contribución.

Se considerarán construcciones: los edificios, en el sentido más amplio de la palabra, sean cualesquiera los elementos de que estén constituidos, los lugares en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun...

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