Crónica de legislación y jurisprudencia comunitarias

AutorSantiago Álvarez González
CargoCatedrático de Derecho internacional privado
Páginas161-214

Page 161

I Legislación
A) Normativa vigente

Competencia

  1. Reglamento (CE) núm. 1215/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento núm. 19/65/CEE, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas. DOCE, L, núm. 148, de 15 de junio de 1999.

    El título del Reglamento núm. 19/65/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

  2. Reglamento (CE) núm. 1216/1999, del Consejo, de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento núm. 17, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. DOCE, L, núm. 148, de 15 de junio de 1999.

    El título del Reglamento núm. 17 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería a los artículos 85 y 86 del Tratado. La modificación incide en la dispensa de la notificación previa a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, quedando exentos de dicha notificación todos los acuerdos verticales; con esta medida se trata de reducir el número de notificaciones que colapsan el trabajo de la Comisión, a fin de que ésta pueda concentrar sus esfuerzos en la supervisión de los acuerdos más nocivos para la competencia.Page 162

  3. Reglamento (CE) núm. 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. DOCE, L, núm. 336, de 29 de diciembre de 1999.

    De conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del propio Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios («acuerdos verticales»). Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado («restricciones verticales»). El resto del artículo y del Reglamento concretan esta exención para supuestos concretos o la excluyen, también para situaciones específicas.

  4. Reglamento (CE) núm. 2549/1999 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1367/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas. DOCE, L, núm. 308, de 3 de diciembre de 1999.

    El presente Reglamento establece las condiciones de redacción, expedición y utilización que debe cumplir el formulario de solicitud de intervención correspondiente a una marca comunitaria, definida en el Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, de forma que pueda ser reconocida fácilmente y utilizada en toda la Comunidad.

    Medio ambiente y consumidores

  5. Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. DOCE, L, núm. 171, de 7 de julio de 1999.

    Vid. en el núm. 34 de la Crónica aparecida en el ADC, 1995, fascículo I, el Dictamen del Comité Económico y Social sobre el Libro VerdePage 163 sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios posventa (DOCE, C, núm. 295, de 22 de octubre de 1994); vid. también el comentario que realizamos a la Propuesta de Directiva (DOCE, C, núm. 307, de 16 de octubre de 1996) en el núm. 17 de la Crónica aparecida en el ADC, 1997, fascículo I, y el comentario que realizamos a la Propuesta modificada en el núm. 21 de la Crónica aparecida en el ADC, 1998, fascículo I; la referencia de la Posición Común (CE) núm. 51/98, aprobada por el Consejo el 24 de septiembre de 1998, con vistas a la adopción de la Directiva 98/.. ./CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el núm. 22 de la Crónica aparecida en el ADC, 1998, fascículo III, y el núm. 14 de la Crónica anterior.

    La norma comunitaria va a significar una modificación del régimen del Código civil, que afectará tanto a la terminología empleada (falta de conformidad en lugar de vicios, o la utilización de términos inusuales en la situación actual, como el calificativo «desproporcionado» aplicado al saneamiento, o el de «razonable» aplicado a los costes de sustitución o reparación, o al plazo de éstas), como al alcance de los derechos del comprador (consumidor); así, por ejemplo, el plazo de duración de la acción ha de pasar de seis meses desde el momento de la entrega (art. 1.490 del CC en su redacción actual) a un doble juego de plazos de dos años a partir de la entrega como plazo de garantía para la aparición del vicio, y un mínimo de dos años desde la entrega para la prescripción de la acción, además de la posible introducción de un deber de informar al vendedor sobre la falta de conformidad en un plazo de dos meses desde que el comprador la apreció (art. 5 de la Directiva); necesariamente se ha de modificar, asimismo, el régimen de las cláusulas contractuales relativas a la exclusión del saneamiento que son proscritas por la Directiva con carácter general (aunque para los bienes de segunda mano se admiten con alguna extensión), y no sólo en caso de dolo, como sucede ahora en el sistema del Código civil (art. 1.485).

  6. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos. DOCE, L, núm. 182, de 16 de julio de 1999.

  7. Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. DOCE, L, núm. 141, de 4 de junio de 1999.

    La modificación es la que se señala en el artículo 1: «La Directiva 85/374/CEE se modificará como sigue:Page 164

    1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2.

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'producto' cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble. También se entenderá por 'producto' la electricidad."

    2) En el apartado 1 del artículo 15, se suprimirá la letra a).»

B) Propuestas, proyectos trabajos legislativos

Cooperación en materia de justicia

  1. Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. DOCE, C, núm. 247 E, de 31 de agosto de 1999.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, uno de los objetivos de la Unión es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

    Entre estas medidas, el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión, entre los Estados miembros, de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, a efectos de su notificación o traslado.

    A este respecto, la rapidez de los procedimientos y la seguridad jurídica son fundamentales en un momento en que el desarrollo de los intercambios, tanto si son de carácter privado como si tienen que ver con las relaciones económicas o culturales, conduce inevitablemente a la multiplicación de los litigios.

    La transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines, en particular, de notificación o traslado, eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento, debe poderse efectuar en condiciones satisfactorias.

    Antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros concluyeron, sobre la base del artículo K.3.2 del Tratado de la Unión Europea, un convenio relativo a la notificación o traslado, en los Estados miembros de la Unión Europea, de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, establecido por el acto del Consejo de la Unión Europea del 26 de mayo de 1997 (***). No obstante, los Estados miembros no ratificaron este convenio.

    El Consejo de Ministros de Justicia, reunido los días 29 y 30 de octubre de 1993, confirió un mandato al grupo «Simplificación de la transmisión de documentos» para que elaborara un instrumento que simplifique y acelere los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros. En efecto, el examen de las respuestas al cuestionario elaborado en 1992 bajo la Presidencia portuguesa, en colaboración con los Países Bajos y el Reino Unido, había puesto de manifiesto un sistema caracterizado por su complejidad, heterogeneidad y eficacia insuficiente.

    En efecto, dado que la mayor parte de los Estados miembros son...

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