Crónica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (junio 2010-octubre 2010)

AutorLeire Mugueta García
Páginas315-330

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Asunto Gutiérrez suárez c España (demanda 16023/07) sentencia de 1 de junio de 2010. Art. 10 del CEDH (libertad de expresión y libertad de comunicar informaciones)

El demandante, residente en Madrid, es periodista. El 18 de diciembre de 1995, el periódico de tirada nacional «diario 16», del que el deman-dante era director, publicó en portada una información relativa a la incautación en algeciras de 4.638 kilos de hachís, ocultos un camión de la empresa de exportación de frutas «dominios reales» perteneciente a la familia real alauita. El artículo estaba anunciado en portada con el titular «una empresa familiar de Hassan ii implicada en el narcotráfico» y desarrollado en la página 12 bajo el subtítulo «Cinco toneladas de hachís descubiertas en un cargamento de la empresa de Hassan ii». En el texto se aludía a artículos periodísticos de otros medios que hacían referencia al tráfico de drogas como principal fuente de divisas de Marruecos y señalaban como responsables a ciertas personalidades políticas marroquíes del círculo cercano al monarca.

El 31 de mayo de 1996, el rey Hassan ii de Marruecos interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra la empresa editora de «diario 16», el demandante, director de dicho periódico, y el periodista autor del artículo objeto del litigio. El 25 de noviembre de 1997, el Juzgado de Primera instancia núm. 61 de Madrid estimó la demanda, declarando que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del rey Hassan ii. La sentencia concluyó que la información no era veraz, en la medida en que la implicación de la empresa «dominios reales» no pasaba de haber sido utilizada, sin su consentimiento, en una operación concreta de narcotráfico. Para el órgano judicial, resultaba tendenciosa la configuración del titular, que resaltaba en negrita las palabras «Hassan ii» y «narcotráfico». El juez tuvo en cuenta, además, que el artículo pasaba por alto que la opera-ción de tráfico de drogas en causa fue llevada a cabo por tres ciudadanos españoles sin ninguna vinculación con la empresa «dominios reales», conforme a una sentencia dictada por la audiencia Provincial de Cádiz en 1996. Asimismo, el juez consideró que la información resultaba privada de interés público por el hecho de haber sido publicada meses después de que se llevara a cabo la incautación de la droga. El periodista autor del artículo, el deman-dante y la empresa editora fueron condenados a indemnizar al monarca marroquí con una cuantía a determinar en el momento de ejecución de la sentencia, por el daño moral causado, así como a publicar el texto de la sentencia en el periódico.

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ontra esta sentencia, el demandante y los otros condenados recurrieron en apelación. La sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid el 21 de enero de 1999 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. La audiencia concluyó que la información publicada no era veraz, ya que no fue comprobada mediante el acceso a las diligencias de la Guardia Civil y el sumario de la causa penal casi concluido.

El demandante y el periodista autor del artículo interpusieron recurso de casación. El Tribunal supremo, mediante sentencia de 24 de junio de 2004, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que la vulneración al honor se encontraba en los titulares y no propiamente en el contenido de la información.

El demandante y el periodista autor del artículo interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración de su derecho a la libertad de información garantizado por el artículo 20.1 d) de la Constitución. Por auto de 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso.

La demanda ante el TEDH fue presentada el 4 de abril de 2007. Invocando el artículo 10 CEDH, el demandante se quejaba de haber sido condenado vulnerando el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de comunicar informaciones, siendo veraz la información publicada en el periódico del que era director.

Examinando las circunstancias del caso, el TEDH admite que la información en litigio era de interés general, y considera que en la medida en que estaba siendo objeto de una investigación ante los tribunales penales españoles, podía dar lugar con anterioridad o al mismo tiempo, a discusiones en revistas especializadas, en la prensa de tirada nacional o en el seno del público en general.

El TEDH observa que las resoluciones del Tribunal supremo y del Tribunal constitucional no mencionaban el carácter inexacto de la información para confirmar la condena del demandante, sino que hacían referencia a los titulares del artículo en litigio y a cierta información omitida en relación con los procesos policial y judicial en curso. A este respecto, el TEDH considera que hay que leer el titular de la información y su contenido, teniendo en cuenta tanto el carácter veraz de los hechos como el efecto de llamar la atención de los lectores perseguido con el titular. Recuerda en este sentido que la libertad periodística incluye el posible recurso a cierta dosis de exageración, incluso provocación. En lo que concierne a la falta alegada de detalles sobre los procesos en curso, el TEDH señala que el artículo publicado hacía referencia a las informaciones que disponía el periodista en el momento de escribirlo, y considera que no se podía exigir al autor que conociera el futuro resultado del proceso penal en curso, ni que buscara información policial y judicial que son de naturaleza reservada. En opinión del TEDH, cuando la prensa contribuye al debate público sobre cuestiones que suscitan una preocupación legítima, debe en principio poder apoyarse en fuentes no identificadas, sin tener que realizar búsquedas independientes, con el fin de que las informaciones difundidas sean veraces. Si no, la prensa no podría desempeñar su papel indispensable de «perro guardián». El TEDH no percibe razón alguna para dudar que el demandante actuara de buena fe y, por tanto, considera que los motivos invocados por las jurisdicciones nacionales no son convincentes.

Además, el TEDH considera que en este caso no existía un vínculo razonable de proporcionalidad entre las restricciones impuestas a la libertad de

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expresión del demandante y la finalidad legítima perseguida. Opina que la información en litigio no era susceptible de afectar a la reputación de una persona de manera tan grave, de forma que tuviera un peso importante en la balanza que exige el criterio de necesidad previsto en el artículo 10.2 CEDH. El TEDH concluye, por seis votos contra uno, que ha habido violación del artículo 10 CEDH.

Se adjunta a la sentencia una opinión del Juez Zupan?i? manifestando su desacuerdo.

Asunto schalk et Kopf c Austria (demanda núm. 30141/04), sentencia de 24 de junio de 2010. Art. 12 del CEDH (derecho al matrimonio), art. 8 del CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar), art. 14 CEDH (prohibición de discriminación)

Los demandantes, residentes en viena, forman una pareja del mismo sexo. En septiembre de 2002, solicitaron ante la Oficina de asuntos de Estado civil (Standesamt) la realización de los trámites para contraer matrimonio. La Oficina municipal de viena (Magistrat) rechazó su solicitud, ya que dos personas del mismo sexo no podían casarse conforme a la legislación en vigor. Esta decisión fue confirmada posteriormente por el Gobernador provincial de viena (Landeshauptmann) en abril de 2003.

Los demandantes interpusieron un recurso constitucional, alegando que la imposibilidad jurídica de contraer matrimonio vulneraba sus derechos al respeto de la vida privada y familiar y a la no discriminación. En diciembre de 2003, el Tribunal Constitucional (Verfassungs-gerichtshof) rechazó el recurso, considerando que ni la Constitución Federal austriaca ni el Convenio europeo de derechos Humanos requerían que el concepto de matrimonio, orientado a la posibilidad fundamental de la paternidad, fuera extendido a otra clase de relaciones. Además, el Tribunal consideró que el hecho de que las relaciones entre personas del mismo sexo estuvieran incluidas en el concepto de vida privada, y por tanto, disfrutaran de la protección del artículo 8 CEDH, que también prohíbe la discriminación por razones objetivas (artícu- lo 14 CEDH), no creaba una obligación de modificar la regulación legal del matrimonio.

El 1 de enero de 2010 entró en vigor en austria una ley de uniones registradas que ofrece a las parejas del mismo sexo un mecanismo formal que permite que se reconozcan estas relaciones, dotándolas de efectos jurídicos. Aunque esta norma...

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