Artículo 8

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    La Ley de Propiedad Intelectual de 1879, después de referirse, en el artículo 2, a los autores de obras literarias, y de señalar, en el 3, que los beneficios derivados de la misma son aplicables a los compositores de música y a los autores de obras de arte, sienta, en el artículo 4, lo siguiente :

    Alcanzan asimismo los beneficios de esta Ley:

    1.° Al Estado y sus Corporaciones y a las provinciales y municipales.

    2.° A los Institutos científicos, literarios o artísticos, o de otra clase legalmente establecidos.

    En la línea del artículo 4 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, pero de modo mucho más radical, se pronuncia la Ley del Libro de 1975.

    En la Exposición de Motivos de dicha Ley puede leerse: «En adecuado homenaje a la realidad, se admite la figura del autor -persona jurídica-.»

    Sobre estas bases, dice el artículo 5 -hoy derogado-, en lo que interesa:

    1. A los efectos de la presente Ley:

    b) Se consideran autores las personas jurídicas que conciben y realizan una obra..., coordinando la actividad de varias personas físicas que no se reserven derechos de autor.

    Por lo que al Derecho extranjero respecta, es oportuno traer a colación el artículo 9, III, de la Ley francesa 57-298, de 11 marzo 1957, sobre la propiedad literaria y artística, que -inspirador de nuestro actual artículo 8 de la L. P. I.- reza así:

    Se llamará obra colectiva la obra creada por iniciativa de una persona natural o jurídica que la edita, publica o divulga bajo su dirección y su nombre y en la que la contribución personal de los diversos autores que hayan participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual está concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho diferente sobre el conjunto realizado.

    Como puede verse, hemos empezado haciendo referencia a las personas jurídicas en cuanto acreedores posibles de los beneficios que dispensa la Ley de 1879, en cuanto posibles autores para la Ley del Libro -cuestiones tratadas, hoy, en el artículo 5, 2, de la L. P. I. de 1987-, para pasar a hacer referencia a las obras colectivas, justificantes de los antedichos tratamientos referidos a las personas jurídicas, y a las obras colectivas vamos a dedicar, desde ahora, nuestra atención, analizando el artículo 8 de la actual Ley de Propiedad Intelectual.

  2. ELABORACIÓN DEL PRECEPTO

    1. El artículo 8 en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986

      En el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986, el artículo 8 rezaba del siguiente modo:

      Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

      Salvo pacto en contrario, la obra colectiva pertenecerá a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y coordinación se hubiera creado y que la divulgue bajo su nombre.

    2. Enmiendas presentadas, en el Congreso, al artículo 8 del Proyecto de Ley

      1. Enmiendas presentadas al artículo 8, 1

        Enmienda núm. 140 -Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto)-:

        «De modificación. Se propone:

        Se considera obra colectiva la que, editada y publicada bajo su nombre por una persona natural o jurídica, está constituida...

        Justificación: aclarar el contenido.»

        Enmienda núm. 213 -Grupo Coalición Popular-: «De modificación. Se propone:

        "... separadamente a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto de la obra realizada".

        Justificación: Mejor redacción y precisión técnica.»

        Enmienda núm. 280 -Grupo Socialista-:

        «De modificación. Se propone añadir, después de la palabra "autónoma", la siguiente frase:

        ... para la cual haya sido concebida...

        Justificación: Mayor claridad del supuesto que contempla.»

      2. Enmiendas presentadas al entero artículo 8

        Enmienda núm. 69 -Agrupación IU-EC (Grupo Mixto)-: «De sustitución:

        Se considera obra colectiva la constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre una parte de la obra realizada.

        La obra colectiva pertenecerá al colectivo de autores que ha intervenido en su creación.

        Motivación: La Ley debe proteger los derechos de los autores de la obra, no de la editorial que la encarga.»

        Enmienda núm. 310 -Grupo Minoría Catalana-: «De modificación:

        "Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa de una persona natural o jurídica y coordinada por aquélla o por personal contratado por ésta, editada y publicada bajo su nombre y constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

        La presencia de materiales de ilustración, documentación o apoyatura, de autoría distinta a la de una aportación fundamental, no dará pie automáticamente a la presunción de fusión de creaciones y a la calificación legal de obra colectiva.

        Salvo pacto en contrario, la obra colectiva pertenece a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa se hubiese creado y coordinado y que la divulgue bajo su nombre."

        Justificación: Se propone una nueva redacción del primer y del último párrafo del artículo, en evitación de la antijurídica confusión de las facultades propias de las personas jurídicas con las exclusivamente propias de las personas físicas.

        Se insta encarecidamente la inclusión del segundo párrafo para impedir la posibilidad -de la que existen numerosos y escandalosos precedentes- de inclusión de materiales secundarios en las ediciones, con el único fin de hurtar de su autoría al creador de la aportación fundamental de una obra.»

    3. El Informe de la Ponencia del Congreso sobre el particular

      La Ponencia -puede leerse en el Informe presentado por la misma- ha considerado que, en parte, tienen razón las enmiendas presentadas a este artículo, puesto que tratan de poner de manifiesto que el texto del Proyecto es un tanto farragoso; sin embargo, también es consciente la Ponencia de que las diferentes fórmulas propuestas en aquéllas, incluso otras que se han barajado en la propia reunión de la Ponencia, acaso susciten más problemas que los que tratan de resolver. Por eso se propone el mantenimiento del texto del Proyecto (?) mientras no exista otro que, sin menoscabo de ninguno de los elementos que deben formar parte de la definición de obra colectiva, tenga una mejor redacción y sintaxis.

      A pesar de lo que acabo de transcribir, en el Anexo al Informe de la Ponencia se contiene una versión del artículo 8 que sólo difiere de la definitiva por la ausencia de la frase «para la cual haya sido concebida», que ya aparece en el texto aprobado por la Comisión del Congreso, una vez aprobada, en el seno de la misma, la enmienda núm. 280, del Grupo Socialista.

    4. El asunto en la Comisión del Congreso

      En la Sesión celebrada por la Comisión el martes, 12 mayo 1987, se consideraron y votaron las enmiendas al artículo 8, con el siguiente resultado :

      Enmiendas núms. 140 y 213: retiradas. Enmiendas núms. 69 y 310: no aceptadas.

      Enmienda núm. 280: aceptada.

      Las únicas enmiendas defendidas fueron la núm. 69 y la núm. 280. La núm. 69 fue defendida por el Señor García Fonseca, contestándole el señor Del Pozo i Alvarez, que, a renglón seguido, defendió la enmienda núm. 280.

      A continuación, transcribo lo más granado de las intervenciones de ambos:

      El señor García Fonseca: ... en ninguna Ley de Propiedad Intelectual de otros países se defiende a la persona jurídica. Siempre que se defienden los derechos de autor, se trata de defender a las personas físicas o naturales (?) ...

      El señor Del Pozo y Alvarez: No es exacto que seamos el único país que regula la obra...

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