Herederos y legitimarios en el Registro de la Propiedad

AutorJulián Dávila García
CargoNotario
Páginas649-667

(Nuevos aspectos en el artículo l5 de la reciente Ley Hipotecaria)

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Al examinar por vez primera la reforma de la Ley Hipotecaría creí, como en toda reforma, que traería un cambio profundo en orden a las legítimas para favorecer el tráfico inmobiliario y el crédito territorial, poniendo en claro la propiedad hipotecaria, ya harto confusa y difícil a medida que el tiempo avanza sin que haya habido una verdadera purga, sin reservas, de todo aquello que se presuma, con garantía, que ha quedado extinguido o concluido.

Creo que en unos puntos se ha avanzado y en ello es de felicitar al legislador, pero en otros, es lo cierto que queda bastante retrasado, o lo que es peor, en perfecto desacuerdo con el mismo Derecho civil. Este artículo 1 5, cuya base esencial está en el Derecho privado, no ha sido estudiado a través de las normas civiles, y el legislador parece que ha vivido aislado de esa base jurídica. No se ha sentido atraído a repasar los problemas básicos, y por ello ha ido sin gravedad.

Queremos hacer constar que este ensayo va dirigido sólo al Derecho común, sin perjuicio de las alusiones, muy breves por cierto, que se hacen al Derecho foral.Page 650

I -La naturaleza de la legítima en el Derecho común

Nuestro sistema legitimario está dibujado en sus líneas principales tal como lo concibieron los legisladores de las Partidas, quienes lo recibieron de las Escuelas medievales donde se estudiaba y leía, casi únicamente, el Corpus justinianeo. Es interesante fijar esta ascendencia histórica, y por ello, salvo contadas excepciones, mantiene nuestro Código civil, la tradición romana de la herencia y, por tanto, de la legítima. Las influencias germánicas o extrarromanas casi no se aprecian. No obstante, y por ello, extraña el contenido de los artículos 763, 806, 823..., que revelan un pensamiento bastante lejano del romano, pero muy cerca del germánico, aunque su antecedente inmediato pueda ser el Código francés (arts. 1.004 y sigs.). Cuántas instituciones duermen en nuestros textos legales esperando la mano del historiador que las saque del letargo.

Y volviendo a nuestra tesis, la legítima tiene en nuestro articulado legal una configuración única, sin perjuicio de que existan normas que rompen la misma. Veamos el principio y sus excepciones:

  1. En primer término, es la legítima una parte de los bienes del causante de los cuales no puede disponer (art. 806 del Código civil). Por ello es siempre la legítima, según el texto citado, pars bonorum, o lo que es igual, una cuota del activo hereditario. El legitimario nada tiene que ver con el heredero, como continuador del causante en la totalidad, ni con el legatario, sucesor monis causa singular, y porque además, ambos son designados libremente por el testador. El legitimario no participa nunca del pasivo hereditario. Recuérdese mi anterior y primer trabajo en esta REVISTA 1 .

  2. No obstante el principio indicado, reviste a veces la legítima formas distintas en las cuales cambia incluso su propia naturaleza. Así, la legítima es en muchos casos pars valoris bonorum. Esta tesis es la del compañero Roca, pero a nuestro juicio, tal opinión confunde la tesis general con una de sus excepciones. Esta forma de pago en el valor (sin que se advierta ningún ius ad valorem), se autoriza sólo en casos excepcionales. No es la legítima un quantum estimado en dinero. Nuestra tradición, probablemente por influencia no romana,Page 651 así como nuestra práctica, es considerar que el legitimario tiene una pars bonorum. Veamos algunos ejemplos de nuestros textos positivos: El artículo 821 habla de la finca que no admita cómoda división y dice: "...el legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca..." Es también cierto, aunque no diga nada Roca, que el artículo 1.045 del Código civil habla de traer a colación el valor, no los bienes, pero la forma de igualarse no es precisamente con dinero, sino con otros bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (artículos 1.047 y 1.048 del Código civil). Es decir, que la acción de reducción tiene lugar in natura, y sólo subsidiariamente admite la fórmula de pago en dinero cuando aquello no fuere posible.

    En los artículos 838, 840, 1.056-3, 821, etc., se admiten formas de pago, pero son casos excepcionales, sin que el testador ni los herederos puedan a su arbitrio determinarlo cuando lo crean conveniente.

    El mismo artículo 815 no autoriza a suponer que el testador pueda disponer el pago de la legítima en dinero o en otros bienes elegidos a su arbitrio porque la acción de suplemento, aunque sea personal, se dirige contra el heredero para exigir el pago en aquello que corresponde pagar, y el deber legitimario es en principio pagable sólo in natura, conforme a la tesis del artículo 806, aunque sea algo germanizado. Nadie puede pagar en cosa distinta de la debida (art. 1.166 del Código civil in idem debitum). Véase cómo Roca quiere dar mayor amplitud al artículo 815 al decir que tanto la configuración (heredero, legado o donación), como la reexpresión objetiva del valor (inmuebles, valores, créditos, etc..) de la legítima queda al arbitrio del testador (págs. 203-204 de su trabajo citado). Por cierto que no es esta tesis de Roca la que desde el anteproyecto y hoy la Ley se mantiene en cuanto a la legítima. Se abre al legitimario pagado en bienes muebles, o dinero un paréntesis para que acepte o impugne, según el Derecho civil. Si el legislador hubiera imaginado este sistema, bastaría sólo la disposición del testador en cualquier forma (cualitativa o cuantitativa), para entender cumplido el deber legitimario.

  3. Otra limitación a la legítima, y por tanto, otros supuestos que confirman la libertad de disponer, son los legados y las donaciones. Conforme a nuestro principio general, tanto las donaciones como los legados se deberían reducir in natura, y no es así. Se respeta la disposición siempre que pueda cumplirse la legítima, según el valor de todos con los demás bienes. Es decir, que el cálculo se hace sobre la basePage 652 del valor total (reunión imaginaria en su valor) y de ella se fija aritméticamente la legítima. Pues bien: establecido el quantum legitimario, debe cumplirse in natura con bienes que existan en la herencia en proporción de naturaleza y calidad. (Véanse arts. 820 y siguientes del Código civil.) Si esto no fuera así quedaría extraordinariamente mermada la libertad de testar en cuanto que nada podría legar nada sin el consentimiento del legitimario. Recuérdense algunos de nuestros viejos fueros, y allí se verá la casi imposibilidad de disponer por vía de legado por el rigor del principio de la sucesión forzosa, pero la solución romana era otra muy análoga a la de nuestro Código civil. Pero esta excepción tampoco autoriza a suponer una legítima como pars valoris.

II -La infracción del deber legitimario y consecuencias respecto del tercero en el orden civil

Una de las finalidades del presenta ensayo es ver si el alcance que la Ley Hipotecaria ha dado a las acciones del legitimario con la mención o reserva creada en el artículo 15 es prudente o exagerado. Pero es necesario fijar, a grandes rasgos, cuál es el orden civil fuera de los cánones hipotecarios. Agrupamos dos supuestos de infracción en los seis siguientes apartados:

  1. Cuando el testador omite al legitimario totalmente, tenemos la vieja preterición sancionando1 la Ley tal conducta, como en los primitivos tiempos del Derecho romano, con la nulidad de la institución de heredero (art. 814 y sent. de 20 de junio de 1903). Esta acción de nulidad sólo puede ejercitarse por el preterido o los que de él traigan causa (S. cit., y 19 noviembre 1910). El acto es por ello, no nulo radicalmente, sino anulable tanto por el consentimiento del preterido como por la prescripción de la acción, etc. (Véase sentencias de 6 de enero de 1933 y jurisprudencia del Centro Directivo.) No obstante, el Centro Directivo, en resolución de 24 de enero de 1941, sentó la opinión contraria ante un caso muy particular de menor sujeto a tutela. Estamos totalmente en desacuerdo con esa tesis, y bien pudo el Centro Directivo recurrir a otra técnica legal para salir con una solución adecuada sin destruir con ello la communis opinio, ya establecida por el mismo Centro y por el propio Tribunal Supremo. Ante la conformidad y aprobación del perjudicado (o sus representantes legales,Page 653 si tienen facultad para ello) en un asunto (sea civil e incluso penal) que privativamente le corresponde, no es posible sostener que es un acto nulo porque infringe una norma jurídica, porque la infracción sólo se inicia y la sanción sólo se consigue por la instancia de la parte legítimamente llamada. Y este principio, como dijimos, no ha sido sostenido por el Centro Directivo en la indicada resolución de 1941.

  2. Sí el testador declara que ha pagado la legítima totalmente, siendo inexacto, queda su declaración sin causa y el acto, por analogía con lo dispuesto en el artículo 1,261 del Código civil será inexistente una vez probada la simulación. La declaración del testador no será ejecutiva hasta la aprobación por el legitimario, única persona que, como acreedor, puede disponer de su derecho.

  3. Si el legitimario es desheredado injustamente, la institución se reduce en todo aquello que perjudique al legitimario. (Art. 851 del Código civil.) Más que nulidad hay aquí rescisión, porque la institución de heredero se reduce o comprime en todo lo necesario para pagar la legítima. Todavía quedaría mejor expresado si se dijera que más que reducción en la...

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