La crisis del contrato

AutorPedro Rocamora
CargoProfesor de Derecho de la Universidad Central
Páginas569-585

Page 569

Planteamiento del problema -el individualismo y el. Fenómeno de la codificación europea

De la revolución que en el mundo del pensamiento produjo el liberalismo rusoniano no se libró, naturalmente, el Derecho civil. Las ideas de igualdad y libertad jurídica que consagraban los principios del liberalismo más exaltado, constituyen la base y la esencia de las legislaciones influidas por el Código napoleónico. De este espíritu no se emancipa nuestro Código civil.

Para la ley que había de regular las relaciones entre los hombres, no existían más sujetos de derecho. No habían los Códigos liberales del hombre considerado desde el plano superior existencial de su vida humana. No existen agricultores, fabricantes, empresarios, trabajadores manuales, obreros o empleados. Sólo tienen importancia para el Derecho aquellos sujetos a los que se da una capacidad civil determinada y a los que se reconoce dentro de ella una plena y absoluta libertad.

"El mundo jurídico-dice Radbruch 1 es concebido como un tejido de obligaciones recíprocas aceptadas voluntariamente; como una red de contratos libres, como un gran mercado único, en el cual (bajo la influencia del pensamiento económico de Adam Smith) todo puede convertirse en mercancía. La libertad contractual es uno de los pensamientos básicos del Derecho patrimonial."Page 570En general, el fenómeno de la codificación en Europa aparece en un momento crucial del pensamiento y, sobre todo, de las realidades político-sociales de los pueblos. El Derecho-con frase de Radbruch-descansa todavía con ambos pies sobre el plano del pensamiento jurídico burgués-liberal, romanista-individualista; pero ocasionalmente, alarga ya la mano, titubeante, a las nuevas concepciones de tipo social.

Este fenómeno de fines de siglo abre un paréntesis a la política, liberal, con trascendencia en las legislaciones civiles,, que está llamado a cerrarse definitivamente en esta hora! "Que asistimos al final de una época-decía José Antonio en Tradición y Revolución 2-es cosa que ya casi nadie, como no sea por miras interesadas, se atreve a negar. Ha sido una época, ésta que ahora agoniza, corla y brillante El siglo XIX-desarrollado bajo las sombras tutelares de Smith y de Rousseau-, creyó, en efecto', que, dejando las cosas a sí mismas, producirían los resultados mejores en lo económico y en lo político."

"El liberalismo -insistía José Antonio-es la burla de los infortunados El obrero aislado, titular de todos los derechos en el papel, tiene que optar entre morirse de hambre o aceptar las condiciones que le ofrezca el capitalista, por duras que sean. Bajo el régimen liberal se asistió al cruel sarcasmo de hombres y mujeres que trabajaron hasta la extenuación durante doce horas al día por un jornal mísero, y a quienes, sin embargo, declaraba la ley hombres y mujeres "libres" 3.

Ahora bien: la nueva concepción social de la economía, la idea de que el Estado tiene el deber de intervenir y regular el libre juego de las energías para proteger al débil económicamente, no había llegado -dice Radbruch-todavía a imponerse en los cultivadores del Derecho privado.

Así, el Código civil alemán nació bajo las influencias contradictorias de Gierke, defensor exaltado del individualismo romanista, y Antonio Menger, que combatía el liberalismo económico del proyecto.

"Considerando el modo cómo se ha originado nuestro sistema del Derecho privado-decía Menger 4-, no puede maravillar a nadie el que en todas las cuestiones fundamentales, nuestro Derecho civil haya escogido soluciones aceptadas por el egoísmo individual."

Si las consecuencias de este egoísmo individual se dejan sentir enPage 571codo ei ámbito jurídico privado-Derechos patrimoniales y Derechos de obligaciones-, será forzoso reconocer que estos dos amplios secto- . res bajo los que se estructura la vida civil de cada pueblo, se hallan en trance de revisión.

En cuanto a los Derechos patrimoniales, la modificación experimental ha sido más notable. El hecho de considerar la propiedad como función' social deroga los supuestos tradicionales' del "jus abu-tendi" y acota en límites de estrecha restricción los poderes del individualismo romanista.

En el Derecho de obligaciones esta realidad de la hora actual plantea el problema de lo que podría llamarse crisis del contrato.

Realidad de la crisis contractual -el concepto del contrato según el código civil-sus requisitos-la crisis del contrato en el triple ámbito del consentimiento, el objeto y la causa

Expuesta en el anterior epígrafe la doctrina clásica del individua-lismo en el fenómeno contractual, correspóndenos ahora señalar, siquiera de un modo brevísimo, las características de lo que muy certeramente se ha llamado la "crisis" del "contrato".

La concesión ya no es nueva, ni siquiera en la doctrina española. En 1933 afirmaba el señor Castán: "Los excesos de la autonomía contractual, muy agravada en los tiempos actuales por la supremacía jurídica que la concentración económica concede a las empresas, han de ser corregidos, no sólo asegurando la igualdad entre las partes contratantes, para que la libertad de cada una de ellas esté contrapesada por la igual libertad de la otra, sino además garantizando la justicia (que es también igualdad) en las consecuencias del contrato, facilitando la modificación de este cuando cambien las condiciones que presidieron su conclusión." 5.

Concretamente, los dos principios fundamentales que informan la teoría del contrato y que están en trance de superación, son, de una. parte, la libertad contractual, o, en otros términos, la autonomía de la voluntad de los contratantes, y de otra parte, la fuerza obligatoria del contrato una vez formado 6.Page 572 Pero aún hay más. De un examen ligero de. la evolución de las ideas jurídicas, vése cómo la renovación procede de campos-en un sistema hermético-extraños al Derecho privado. Son inicialmente escritores de la economía los que a mediados del ultimó siglo lanzan las primeras diatribas contra la supuesta libertad e igualdad de posición de las partes contratantes. Pero el argumento, cierto en sus bases, era arbitrariamente utilizado. Ni Marx, ni Engels, ni Lasalle, pretendieron crear las bases honestas de una Tevolución de la doctrina jurídico-privada. Sus lamentaciones tenían el sabor acre del proselítismo político de mala fe y pretendían, no una solución justa y equilibrada del problema; muy al contrario, la desigualdad evidente de los contratantes de muy distinto poder económico, era solamente para estos escritores un arma terrible de disolución y de lucha. Al predominio cierto o supuesto del arrendatario del servicio, sustituíase una dominación total y absoluta por parte del arrendador. De lo insincero de estas posiciones sectarias ha dado buena prueba el fracaso reiterado jurídico y económico del sistema socialista.

Por eso-porque la desigualdad era cierta; porque era justa una reforma de las bases más hondas de un sistema contractual prácticamente en crisis, como enraizado en concepciones de hace muchos siglos-; por eso, repetimos, unas nuevas doctrinas proclamadas por hombres más sinceros y auténticamente honrados, hubieron de insistir en el problema para proponer más justas soluciones. Es la voz autorizada del Fascismo italiano, que, en boca de Mussolini, reivindica la función social y no meramente mercantil del trabajo, 7.

Es la voz precursora y cuajada de José Antonio, cuando afirma 8.Page 573Y es la voz infalible de la Iglesia que proclama en boca del sabio Pontífice Pío XI la necesidad de protección por el Estado hacia el contratante, que, por paradoja, siendo jurídicamente igual, prácticamente carece de derechos 9.

Y esto que decimos de un contrato, el de trabajo, vale también, aunque por otro género de razones, para otros tipos convencionalesPage 574cuyo carácter común es ya el constituir, no un acuerdo de voluntades libres, sino el resultado de una tímida y forzada aquiescencia a la declaración unilateral y arrogante de la otra parte. Es el contrato de transporte ejercido en régimen de monopolio por las compañías de todas clases. Es también el contrato de seguro, cuya rigidez se impone por la Administración para la protección eficaz de unos derechos que el mismo asegurado ni el beneficiario de la indemnización sabrían defender. Son los contratos de suministro, figura que del campo fiscal accede por un fenómeno de ósmosis al del Derecho privado, con las mismas características de rigidez que los anteriores. Y son, en general, todas las figuras jurídicas reunidas hoy bajo el denominador común de "contratos de adhesión".

La configuración conceptual del contrato en nuestro Código civil responde al sistema latino clásico y romano. De la formulación de los requisitos esenciales contenida en el 1.261, se deduce fácilmente. Y se completa con los dos principios tradicionales del 1.262 y 1.255, a los que la realidad de la contratación civil ha desbordado. En efecto, tanto cl principio del concurso de la oferta y la aceptación, como el de la autonomía de la voluntad, expresan sin duda conceptos que tienen en la actualidad un carácter absolutamente revisables.

Y otro tanto podríamos decir respecto del objeto. A la concepción simplista de -la cosa o al servicio prefigurados y ciertos en todos, los tipos del repertorio legal, ha venido a sustituir el concepto de un objeto difuso aun para la doctrina y que origina los contratos mixtos, complejos y atípicos.

Si de este suelo que ya sentimos inseguro nos trasladamos al francamente movedizo de la causa, la turbación de quien contemple nuestros 1.275 y 77 será inmensa. Aun dividida la más autorizada doctrina jurídica al precisar el concepto de la causa, la práctica se ha encargado de aportar nueva...

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