Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas717-738

Page 717

II -Propiedad
Sentencia de 7 de marzo de 1966-Comunidad de pastos Aplicación del artículo 602 del Código civil

Existía desde tiempo inmemorial comunidad de pastos entre los vecinos de Almarza de Cameros y los dueños de la finca o coto redondo de Ribabellesa, comunidad, según los demandados, recíproca, anual, de tipo germánico.

Los propietarios de esta finca la cerraron con alambre espinoso, basándose en lo dispuesto en el artículo 602 del Código civil.

En la demanda se pidió, entre otros extremos, que para que el disfrute de los pastos discurra por los cauces normales, se condene a los demandados a levantar el cerco de alambre espinoso, con el que cerraron el terreno sobre el que se ha de ejercitar el aludido derecho de mancomunidad de pastos en el coto redondo de Ribabellesa.

La sentencia del Tribunal Supremo contiene, entre otros, los siguientes considerandos :

Considerando: Que en relación con la naturaleza del derecho de pastos discutido, que la sentencia del Juzgado calificó de servidumbre de pastos y la de la Audiencia de comunidad relativa de derechos (disfrute de los pastos), al no haber sido impugnada en el recurso, cualquiera que sea la opinión que merezca a esta Sala, hay que partir de tal calificación, examinando el alcance del artículo 602 del Código civil, cuya aplicación indebida se denuncia en el motivo segundo.

Considerando: Que refiriéndose dicho precepto, según la doctrina científica, prevalece a las comunidades de pastos entre los vecinos de uno o más pueblos constituidas con anterioridad a la vigencia del Código, dado su espíritu contrario a la indivisión que la comunidad de pastos supone, manifestada en el artículo 600, que prohibe en adelante la constitución de comunidades de pastos entre los vecinos de uno o más pueblos, el antes citado artículo 602, confirmando en parte y en parte rectificando mediante una excepción el artículo 388, reconoce en el vecino cuyos predios estuvieren dentro de una comunidad de Page 718 pastos, el derecho a librarse de la comunidad, y, por ende, de la servidumbre de pastos, si cerca con tapia o seto su finca, espíritu legal que llega a su completa expansión, quizá abusiva en el apartado segundo del propio precepto, según el cual, quien se sale de la comunidad por el cerramiento de su finca, conserva su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas, sólo pallado con el ejercicio recíproco de su derecho de cercamiento, en ocasiones irrealizable por antieconómico.

Considerando: Que la doctrina expuesta hace perecer el motivo segundo del recurso, al no ser tampoco aplicable la jurisprudencia invocada, relativa a supuestos completamente distintos, viniendo implícitamente a confirmar, o a reconocer directamente-como la sentencia de 19 de noviembre de 1949-la aplicabilidad del artículo 602 del Código civil a las comunidades vecinales de pastos

Es interesante esta sentencia, porque tal vez sea la única que de manera terminante y clara aplica el articulo 602 del Código civil a las comunidades de pastos anteriores al Código.

Ya el recurrente decía que es copiosa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la retroactividad en lo que afecta a servidumbres de pastos, no así en lo que se refiere a -mancomunidades de pastos, creyendo no existe ni una sola sentencia en la que se haya declarado que el repetido articulo 602 es aplicable a situaciones anteriores al Código civil.

Dicho recurrente sostenía la no aplicación a comunidades anteriores al Código. Argumentó así: Para que el articulo 602 del Código civil pudiera tener efectividad sobre esta situación, anterior al mismo (retroactividad), tenía que haberlo expresado terminantemente; al no expresarlo, deben entrar en juego las disposiciones transitorias de dicho Cuerpo legal. Y afirma esta opinión el artículo 600 del mismo Código, al prohibir el establecimiento de comunidades de pastos a favor de universalidades de individuos y de bienes, cuando literalmente dice: «Lo comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo.. », lo que evidencia que el Código respetó las situaciones anteriores, siendo únicamente aplicable el 602 a las comunidades establecidas con posterioridad a su publicación y vigencia.

La doctrina no ha estado unánime en cuanto a la expresada retroactividad. Dice Manresa (6° edic, revisada por Pou de Aviles) que algunos opinan-especialmente respecto del artículo 602-que se trata del desarrollo del régimen jurídico nuevo, iniciado en el articulo 600, que mira sólo a las comunidades y servidumbres que en lo por venir se establezcan. Pero, aparte de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre de 1892, aplica el artículo 603 a comunidad anterior a 1 de mayo de 1889, los que tal opinan, añade, olvidan el espíritu qve informa esta parte del Código: espíritu contrario a la indivisión que la comunidad de pastos supone. Real-viente, sigue comentando, con el articulo 600 poco lograría el legislador en el camino de sus aspiraciones, si no estuvieran, ademas, los artículos 602 y 603, que vienen a facilitar la terminación del estado de confusión de la comunidad de bienes, por los medios que a los dueños de los predios gravados con la servidumbre de pastos ofrecen para librarlos de semejante carga. Page 719

Sentencia de 24 de febrero de 1966 -Titulo para reivindicar: Testamento

Con motivo de una acción reivindicatoría, se planteó la cuestión de la insuficiencia del título esgrimido. Se trataba de un testamento no seguido de escritura particional.

La sentencia declara: Si bien es cierto que el titulo genérico del dominio (testamento) debe, corrientemente, ser completado por el titulo específico (partición), ello no es necesario cuando está clara la institución de bienes determinados a una sola persona individual o jurídica llamada a ellos, no existiendo, por tanto, coherederos, como sucede en el caso de autos, en que, aparte de ciertos legados de cosa específica, bien definidos, la herencia corresponde, por entero, a la entidad que reivindica; los que le fueron dejados en testamento, y si por titulo, a efectos de la acción que se ejercita, ha de entenderse la justificación dominical, ésta aparece clara en la fundamentación de la sentencia de instancia, en razón de actos y situaciones que ratifican y complementan la institución hereditaria, a cuyo amparo se acciona y que se aprecian como resultado del material probatorio aportado al proceso, cuya estimación, por la Sala, a este respecto, no ha sido objeto de impugnación.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 20 de enero de 1966 -Compraventa con condición suspensiva. Contrato fiduciario. Simulación relativa. Incongruencia

Entendemos que las diversas cuestiones debatidas en la litis que originó esta sentencia merecen una amplia reseña de la misma. La que hacemos a continuación

Don J. B. L , representado en concepto de pobre por un Procurador, por escrito de fecha 19 de febrero de 1962, dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don E. O. S. y don c. y don J. O. E., exponiendo como hechos: Primero: Que desde el año 1940 hasta 1958. ambos inclusive, el actor estuvo dedicado a la exportación de abonos orgánicos, siendo concesionario durante esos años, por el Ayuntamiento de Albacete, de los servicios de extracción de pozos negros y letrinas; que debido a esta profesión habitual, se relacionó con agricultores y ganaderos de toda España, llegando estas relaciones a ser muy cordiales con la mayoría de ellos; que en los frecuentes viajes llegó a conocer las ganaderías de sus clientes, interesándose por las de reses bravas, y en el año 1949, el actor contrató con el arrendatario de la plaza de toros de Albacete, don C. P., el subarriendo de la misma, para la celebración de novilladas de carácter económico; que en este primer año, que el actor tuvo a su cargo dicho subarriendo, el negocio fue bastante bueno, y por ello, durante varios años más, contrató con el Ayuntamiento de Albacete, propietario de la citada plaza: que después del citado año, el negocio empezó a decrecer inesperadamente, hasta el punto de que el actor se dejó en dicho negocio todo el dinero que poseía y también el obtenido por el Banco Hipotecario de España, Page 720 en dos hipotecas sobre una finca de su propiedad, y por lo cual, en el año 1954, tuvo que abandonar los negocios taurinos; que en los años que estuvo dedicado a empresario taurino, uno de los ganaderos de reses bravas con quien más intimó, fue demandado don E. O. S., entre otras razones, porqué fue quien más facilidades dio al actor en cuanto a la adquisición del ganado, hasta tal punto que en la mayoría de los carteles de los festejos taurinos que organizó, novillos de la ganadería de don E. O., acompañando certificación del Ayuntamiento de Albacete, acreditativa de que el actor se hizo cargo del arrendamiento de la plaza de toros (documento número uno). Segundo: Que al abandonar el actor los negocios taurinos, tuvo que hacer la correspondiente liquidación monetaria, con todas aquellas personas con que había tenido relación para dicho negocio, resultando que, entre otras deudas, debía a don E. O. S., la cantidad de 200.000 pesetas, en concepto, entre otros de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR