Discrecionalidad Administrativa y Planeamiento Urbanistico.

AutorJose Luis Gonzalez-Berenguer Urrutia

EVA DESDENTADO DAROCA: Discrecionalidad administrativa y planeamiento urbanístico, Editorial Aranzadi, 2. ª ed. , Pamplona, 2000, 533 págs. Prólogo de JESUS LEGUINA VILLA.

La discrecionalidad (que según recuerda el ilustre prologuista es "para algunos ardientes liberales una idea sospechosa, el caballo de Troya del Estado de Derecho) es un tema difícil, raramente abordado. EVA DESDENTADO lo estudia en una tesis doctoral magnífica que está minuciosamente provista de aparato doctrinal, con constantes y aquí nada conocidas recurrencias al derecho inglés (un derecho prácticamente desconocido aquí, con la sola excepción de la obra de JORDANA DE POZAS) y con cita abrumadora de jurisprudencia, libro que ahora aparece en su segunda edición.

No puedo extenderme -aunque me gustaría hacerlo por su interés insuperable- en el contenido de la primera mitad del libro, dedicado a las discrecionalidad en general. Cita la idea de KELSEN, que no creo compartible, y dedica muchas páginas a los "límites de la discrecionalidad" (que podrían ser la interdicción de la arbitrariedad (ahí es nada) , la observancia de la proporcionalidad, los principios de eficacia, eficiencia y economía, de racionalidad y de razonalibilidad, la autovinculación por obra de los precedentes, y lo evidenciado en el expediente) . Estudia, por último, el problema de la sustitución de la Administración por el Juez, al ser sometida aquélla a una impugnación,cuestión que resume así:

"Conclusión: las decisiones administrativas adoptadas discrecio-nalmente son sustituibles por los tribunales, pero el verdadero núcleo de discrecionalidad administrativa no es susceptible de sustitución judicial".

Ya en el campo del urbanismo, pero antes de hablar de discrecionalidad, la autora dice:

"El derecho de propiedad se convierte en un derecho cuyo contenido preciso no es ya únicamente limitado, sino delimitado por la ley urbanística y los planes de ordenación. El "ius aedificandi" deja de considerarse una facultad inherente al derecho de propiedad para pasar a ser una facultad otorgada por los planes, que son los que, dentro del marco de criterios establecidos por la ley, determinan el estatuto jurídico de cada derecho de propiedad".

El recensionista cree que lo que da el plan no es el derecho a edificar (sin plan se puede edificar) , sino el derecho al aprovechamiento urbanístico.

A continuación EVA DESDENTADO hace una brillante exposición del gravísimo problema de la existencia en España de 18 ordenamientos urbanísticos, monstruosidad que es agravada por la famosa Sentencia del T. C. Dice al respecto:

"Si las normas básicas no son objeto de desarrollo por las Comunidades Autónomas, la ausencia de normas estatales que actúen como supletorias puede comprometer seriamente o, incluso, bloquear por completo la efectividad de la ordenación básica".

Por su parte, T. R. FERNANDEZ considera que del art. 149. 3 de la CE no puede deducirse, en modo alguno, ni que el Derecho estatal se declare "a extinguir" ni que el valor supletorio del Derecho particular de las CC. AA. corresponda al Derecho estatal preconstitucional. Si esa hubiera sido la intención de los constituyentes al aprobar este precepto, lo hubieran convertido en una disposición transitoria.

No les falta razón a estos autores en su crítica, pues tal y como ha sido interpretado el art. 149. 3 por el Tribunal Constitucional carece de sentido que la Constitución prevea, entre las cláusulas de cierre, el sistema autonómico, la supletoriedad "en todo caso" del Derecho estatal.

Si las CC. AA. legislan en el ámbito de su competencia y el Estado sólo puede legislar en las materias para las que dispone de un título competencial específico conforme al art. 149. 1 de la CE, "difícilmente va a resultar posible salvar las lagunas de los ordenamientos autonómicos", y añade: "lo correcto hubiera sido declarar inconstitucional únicamente la calificación de supletoriedad realizada por la disposición final única, sin declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos así calificados. Aplicando la técnica de la conservación de las leyes, que el propio Tribunal ha utilizado".

De nuevo sobre...

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