Créditos contra la masa y créditos concursales

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas83-98

Para un conferenciante el de los créditos en el concurso puede resultar un tema algo incómodo, por el riesgo de que la exposición se convierta en una noria en la que muchos y variopintos créditos pasen por delante del espectador/oyente, no al pausado ritmo de la del prater vienés, sino a toda velocidad, con el designio de que en apenas cincuenta o sesenta minutos cuantos más entren, mejor. Permítanme que evite ese puntillismo, y que en lugar de marcar la imagen con muchos pequeños puntos, intente un dibujo de trazo algo más grueso, volcado en aspectos generales antes que en la enumeración y examen de todos los créditos implicados. Muchos quedarán en el tintero, sin ni siquiera aparecer mencionados, pero confío en darles unas coordenadas que permitan su fácil localización.

Para ello adoptaré una doble perspectiva. La primera estática, volcada en la simple clasificación de los créditos, a modo de foto fija indicativa de su situación en el concur- so, o fuera de él. Desde la segunda ?descriptivamente, dinámica? esa misma clasificación se pondrá en movimiento, al objeto de ver cómo quedan y qué hacen las diferentes categorías en cada una de las fases del concurso, con la ventaja añadida de que la recién ganada unidad de disciplina permite seguirles la pista sin necesidad de abandonar el marco de una misma institución y procedimiento.

Desde la perspectiva estática, el objetivo claro de política legislativa evidenciado en la EM ha sido la potenciación del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, que según se dice en aquélla ha de constituir la regla general. En apariencia, nada nuevo en lo programático, pues constituye un tópico concursalista al que pocos dejan de adherirse, al menos retóricamente. No voy a entrar en si sólo constituye un mito, o en la crítica de la justicia distributiva como uno de los fines del concurso. Ni es el momento, ni yo soy la persona más idónea para hacerlo.

Ahora me interesa la traslación práctica de aquel principio en la forma de una drástica reducción ?poda? de los privilegios a efectos del concurso. No vale la pena detenerse en la situación anterior, donde la excesiva floración de privilegios se mezclaba ?además? con su carácter desordenado, por no decir caótico. La falta de unidad legal, de disciplina y de sistema ?justo el contrapunto de lo que ahora se pretende? había llevado a una regulación por acarreo histórico, donde los moldes codificados iniciales, ya de por sí inciertos y vagos, se vieron reconfigurados por una continua legislación sectorial que sólo hacía que acumular nuevas preferencias, muchas veces formuladas en tér- minos absolutos, sin excesiva preocupación por cómo relacionarlas con otras que antes lo había sido del mismo modo. Es sintomático el caso de los créditos tributarios y de los salariales, donde al final el CE, en su interesante Dictamen de 1992, hubo de buscar respuesta en la distinta posición cronológica en que se encontraban la LGT y el ET. Por ello el problema no era sólo de discriminación en contra de los acreedores ordinarios, también era de desorden, incluso entre los favorecidos por el trato desigual.

La nueva ordenación pasa por la clara distinción entre dos grupos, que ya antes eran conocidos ?aunque uno de ellos en su reconstrucción doctrinal?, pero ahora adquieren perfiles nítidos en la regulación positiva. Es la distinción que da título a mi exposición entre créditos contra la masa y créditos concursales.

La regla es que constituyen la masa pasiva todos los créditos contra el deudor común que conforme a la LC no tengan la consideración de créditos contra la masa. Consecuentemente, los otros acreedores, sean ordinarios o no ?los privilegiados, incluso con privilegio especial, también?, quedan integrados de derecho en la otra. Ocurre, sin embargo, que es más fácil describir la situación de los créditos contra la masa, caracterizada por la prededucibilidad y la insensibilidad al convenio, que pretender una definición comprensiva. El limpio corte temporal entre créditos anteriores a la declaración del concurso ?éstos concursales? y créditos posteriores ?entonces contra la masa?, no siempre se corresponde con el diseño legal, y así hay créditos posteriores que van a ser concursales ?como ocurre con las costas por allanamiento o desistimiento?, mientras otros anteriores pasan a serlo contra la masa ?caso de los salarios por los últimos treinta días de trabajo?.

Vale decir en abierta tautología que son créditos contra la masa aquellos a los que se atribuye tal carácter, ya sea por su inclusión en el art. 84 LC, ya porque expresamente así se les califique en la ley. De todos modos, como criterio dominante o de frecuencia ?insisto, no exclusivo?, cabe mantener el temporal, al cual afluyen por inercia todos aquellos débitos que guarden directa relación con el mismo procedimiento, con la subsistencia del concursado, y aquellos en los que de forma más o menos matizada, más o menos indirecta, alguna presencia han tenido la AC o el Juez.

Deben ser mencionados los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, de especial interés por alguno de los límites temporales que se establecen, en particular la doble alusión legal a la aprobación del convenio y a la conclusión del concurso. La eficacia del convenio supone el cese de la AC, por ello, de proseguir en la actividad, las nuevas obligaciones se contraerán por el mismo concursado, sin perjuicio de las limitaciones previstas en aquél. Ahora bien, si el convenio es incumplido procede la apertura automática de la liquidación, ¿cuál será entonces la naturaleza de las obligaciones asumidas en el intervalo? Otro tanto cabe decir de los créditos posteriores a la conclusión por inexistencia de bienes en el concurso de persona física, cuando ocurra la reapertura dentro de los cinco años siguientes. Por el contrario, si pasa este plazo no habrá reapertura, sino nuevo concurso, en cuya masa pasiva se integran aquéllos, junto con los concursales restantes del anterior. En ambos casos ?creo? debe prevalecer el criterio de la posterioridad a la declaración del concurso y la permanencia del procedimiento ?clara en el convenio, pero también en la reapertura, donde casi lo que se produce es una suspensión?, y considerar que las nuevas obligaciones generan créditos contra la masa.

Destacar también cómo el nuevo tratamiento de las acciones de reintegración también ha repercutido en esta materia, al dejar muy claro que la devolución de contraprestaciones recibidas por el deudor son crédito contra la masa, que, incluso, habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considera crédito concursal subordinado.

Toca ahora la clasificación de los créditos concursales, que son ?por exclusión? todos los demás. Respecto de ellos, el eje está constituido por los créditos ordinarios, es decir, los que estrictamente se satisfacen a prorrata, haciendo así realidad el antes destacado principio general de la igualdad de trato. Sobre ese eje se marcan las excepciones, que según la EM son positivas o negativas. Las positivas se concretan en los privilegios, especiales o generales. Los primeros, por razón ?fundamentalmente? de las garantías de que gocen los créditos, y los segundos de la causa o naturaleza de éstos. Las negativas encarnan en los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la LC para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios.

En relación a las positivas la LC pretende agotar la materia, y por eso dispone que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en dicha Ley. Esto no significa que dejen de subsistir otras preferencias, pero en las ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Sin duda esta opción por el mantenimiento de dos órdenes separados de preferencias, que lleva a la muy visible ?e inesperada? consecuencia de que no se deroguen los arts. 1922 y ss del CC, será una de las merecedoras de más fuerte crítica. Se da incluso la sorpresa de que en la Comisión de Justicia del CONGRESO, a la vista de una enmienda del GRUPO SOCIALISTA que pretendía la derogación de todos esos preceptos del CC, y que existiera un único régimen de concurrencia y prelación de créditos, tanto en las ejecuciones individuales, como en el concurso de acreedores, lejos de oponerse, el portavoz del GRUPO POPULAR aseguró a sus Señorías que en cuestión días, y como muy tarde antes de que finalizara el trámite en el Congreso, se contaría con esa relación de privilegios al objeto de incorporarla a la propia ley. Excuso decirles que no fue así.

Retomando el tema específicamente concursal, con independencia de la posible distinción conceptual entre garantía y privilegio, el nuevo sistema tiende a identificarlos, dejando fuera del concurso algunos créditos no garantizados que en cambio sí gozan de preferencia sobre determinados bienes según el CC. De todos modos, a pesar de reconocerles la condición de privilegiados en el concurso, no hay garantía en el arrendamiento financiero, ni en el refaccionario salarial, o en el refaccionario sobre bienes muebles. También se plantean interesantes problemas de coordinación con leyes autonómicas que reconocen otras formas de garantía, no previstas en la LC; es el caso del derecho de retención en la ley catalana sobre derechos reales de garantía, configurado como un auténtico derecho de realización del valor de la cosa mueble retenida, con su propio sistema de ejecución, ¿podemos hablar de prenda legal?, ¿tendría cabida en la LC, a pesar de que sólo menciona la hipoteca legal? Al margen de estos problemas de tipología, para los finalmente reconocidos el privilegio se agota con el bien, y en el exceso el crédito es tratado como ordinario, incluso subordinado, como ocurre con los...

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