Contratación mercantil. Contrato de viaje combinado

AutorSylvia Gil Conde
Páginas1522-1526

Antecedentes.-En la demanda inicial se solicita la condena de las agencias de viajes -Viajes Tívoli, S. A.- y -Julia Tours, S. A.- al pago al actor, en forma conjunta y solidaria, de la cantidad de quince millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposa en accidente aéreo producida durante un viaje de turismo concertado con -Viajes Tívoli, S. A.-, como minorista y organizado por -Julia Tours, S. A.- como mayorista. La lima, señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia, número diez de Zaragoza dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1995, desestimando la demanda formulada por la parte actora. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1995, en la que revocaba íntegramente la resolución dictada en la Primera Instancia y se condenaba conjunta y solidariamente a -Viajes Tívoli, S. A.- y a -Julia Tours, S. A.- en la cantidad de quince millones de pesetas en concepto de indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la esposa, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en la primera instancia. En fecha 13 de abril de 1996, el Magistrado Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza formuló voto particular respecto de la sentencia emitida.

Contra la sentencia estimatoria pronunciada por la Audiencia interpusieron recurso de casación ambas demandadas. De los motivos expuestos en apoyo de sus respectivas pretensiones tienen especial interés los apuntados por la agencia de viajes minorista. Ésta alegaba infracción de determinados preceptos en los que fundaba su condición de comisionista y, en consecuencia, que no quedaba obligada directamente frente a las personas con quienes contrató el viaje ofertado por la mayorista -arts. 247 del Código de Comercio, 1.725 y 1.214 del Código Civil, art. 5 de las Normas reguladoras de las Agencias de Viajes, aprobadas por la Orden de 14 de abril de 1988-, así como infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, y condena a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Doctrina.-Dejando a un lado las circunstancias concretas del caso, el Tribunal Supremo rechaza, con carácter general, que las agencias de viaje mino-Page 1522ristas actúen en el tráfico mercantil como comisionistas de las mayoristas, organizadoras del viaje combinado. A juicio del Alto Tribunal, la relación jurídica existente entre la agencia minorista y el usuario es la derivada de un contrato de compraventa, en el que la agencia de viajes actuaría como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista. Tal interpretación se basa, en primer lugar, en la referencia que hace la norma administrativa al contrato de compraventa cuando describe la actividad que las agencias minoristas realizan en el mercado, al definirlas como -aquéllas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias- -ex art. 3.3 de la Orden de 14 de abril de 1988-. Y, en segundo término, se estima que la imposibilidad de calificar jurídicamente como comisión la actividad de intermediación desarrollada por las agencias minoristas en esta clase de tráfico mercantil, es una consecuencia directa de la ausencia de un verdadero acuerdo de voluntades -requisito indispensable para la existencia de una relación contractual-. La intermediación en este ámbito es fruto de una regulación legal que así la impone, ya que si las minoristas venden al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas es por causa del impedimento legal que pesa sobre estas últimas de ofrecer directamente sus productos al usuario o consumidor -ex art. 3.1 de la norma citada-.

Asimismo, el Tribunal Supremo rechaza que la responsabilidad de las agencias de viajes sea de carácter subsidiario cuando no utilizan medios propios en la prestación de los servicios. Si bien es cierto que este motivo de alegación de la minorista era una reproducción literal de lo dispuesto en el artículo 5.b) de la Orden de 14 de abril de 1988, el carácter reglamentario de la norma hace que carezca del rango suficiente para alterar el régimen jurídico de responsabilidad establecido en normas con rango de ley, tales como el Código Civil o la LGDCU de 19 de julio de 1984.

Se desestima igualmente la excepción propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la empresa propietaria de la avioneta siniestrada, ni a su compañía aseguradora. Al fundarse la demanda en el contrato por el que se concertó el viaje, únicamente los intervinientes en dicho contrato, las codemandadas -Tívoli, S. A.- y -Julia Tours, S. A.- podrían resultar afectadas por la sentencia a dictar en este proceso, sin perjuicio de las...

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