Las costas procesales en la LEC 2000

AutorAlfonso Salgueiro Armada
  1. INTRODUCCION.

    La recientemente publicada (BOE 08.01.2000) Ley núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000 de Enjuiciamiento Civil, rubrica como 'De la condena en costas' el capítulo VIII del Título I del Libro II cuyo contenido lo constituyen los artículos 394 al 398.

    Asimismo el Título VII de su Libro I (artículos 241 a 246) se rotula como 'De la tasación de costas'.

    Además de la regulación de la condena en costas que es de aplicación general imperativa para el juzgador la contenida en el capítulo VIII meritado expresamente, a lo largo de la normativa que contiene su articulado sobre el ejercicio de diversas acciones, incidentes, recursos, procedimientos y otras instituciones jurídicas, individualiza, en ocasiones, a la parte a la que corresponde su imposición.

    En términos generales, la regulación no difiere sustancialmente de la que contempla la anterior L.E.C., pero sí se puede afirmar que es algo más extensa y concisa que la contenida en el solitario artículo 523. Conceptualmente son hermanas y podría extraerse la impresión de que la nueva Ley concede una importancia mayor a la institución que, indudablemente, se merece a la vista de la trascendencia material que para las partes litigantes comporta.

  2. DE LA CONDENA EN COSTAS.

    2.1.CONDENA EN LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.

    Continúa vigente el principio del vencimiento objetivo en virtud del cual en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No introduce, pues, variación alguna con relación al mandato contenido en la vigente.

    Hay que reiterar que la imposición de las costas continúa siendo un imperativo legal ineludible para el juzgador sin necesidad de que, en el suplico de la demanda o de la contestación a la misma o de la reconvención, sea necesario para la parte pedirla expresamente.

    El artículo 394, en la redacción de su párrafo primero, permite al juzgador, aún en el supuesto del rechazo total de las pretensiones de la parte (vencimiento objetivo),no condenarle al pago de las costas si aprecia y lo razona que la litis 'presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

    El concepto que encierra la presentación de serias dudas de hecho o de derecho está, indudablemente, más especificado y clarificado jurídicamente que el que impera en la anterior L.E.C. ('salvo que el juez,razonándolo debidamente,aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'),que constituye un concepto jurídico indeterminado,en su más amplio sentido y hace depender la solución,unicamente, del criterio del juzgador ,a pesar de la exigencia expresa de 'razonándolo debidamente'.

    El contenido de la nueva norma apuesta por la seguridad jurídica con mayor intensidad y permitirá un control jurisdiccional más eficaz sobre el correcto ejercicio por el juzgador de la facultad que legalmente atribuye a éste.

    Hasta el presente se ha apreciado por los Tribunales la concurrencia de circunstancias excepcionales,a título de mero ejemplo,en supuestos tales como:

    '(...)En el caso,la sentencia impugnada,establece expresamente en f. j. 3º la salvedad respecto de la condena en costas que considera no deben imponerse por ''sostener ambas partes posturas defendibles''.Supuesto que no es preciso ''nominatim' utilizar la expresión 'circunstancias excepcionales' la Sala se ha apoyado en la razonabilidad aparente de ambas posiciones defensivas para excluir la referida condena,atenta sin duda a la subyacente buena fe procesal de los contendientes que,a juicio del órgano jurisdiccional,merece el premio de la dispensa.Por ello,al no hallarse violación legal alguna,el motivo sucumbe.' STS 1ª,04.11.1994 (Sr.Almagro Nosete),

    '(...)El recurso formulado por la parte actora ha de prosperar,porque es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial entender que en esta materia de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por culpa extracontractual es casi imposible concretar de una forma exacta su importe de tal forma que,si se declara la responsabilidad de dicha índole del demandado,se considera que la acción principal se ha estimado totalmente a efecto de aplicar la teoría del vencimiento establecida por el art.523 LEC.Además,en el presente caso la cantidad concedida finalmente a la actora no difiere en mucho de lo solicitado por ella,no obstante la dificultad probatoria debida a la posición de superioridad de la entidad eléctrica demandada,que presta un servicio público en calidad de monopolio y que no ha dado ninguna facilidad para poder acreditar la certeza o no de los cortes de luz causante de este pleito;a ello se ha de añadir que la indicada parte demandada fue requerida con anterioridad al pleito,en multitud de veces para que reparara los daños ocasionados por el no suministro de energía eléctrica,sin que hasta la fecha lo hubiera hecho,limitándose en el propio procedimiento a negar sistemáticamente la pretensión indemnizatoria de la expresada actora.(...)'SAP Ciudad Real,sec. 2ª,30011997(Sr.Fernández García).

    'El (...) recurso (...) por aplicación indebida del artículo 523 de este texto legal, puesto que,según acusa, la sentencia de la Audiencia impone las costas a D. Jaime, pese a no haber resuelto el fondo del asunto y,por ende,sin rechazar ni admitir las pretensiones de la parte actora,ni las que del mismo orden civil,había alegado el Ayuntamiento demandado en su reconvención(...).El motivo se estima porque es evidente que en este caso, al ser acogida la excepción de incompetencia de jurisdicción,no se conoció del fondo del asunto y,en su consecuencia,no han concurrido los presupuestos del párrafo primero del artículo 523 para la imposición de las costas.(...). STS 1ª,15.06.1999(Sr.García Varela).

    '(...)por lo que,al haber sido estimados todos los pedimentos de la demanda con respecto a la demandada,es plenamente ajustada a la normativa del art. 523 LEC la condena en las costas de 1ª instancia de dicha demandada,que hace la sentencia aquí recurrida,como antes había hecho la del Juez,sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la demanda haya sido desestimada con respecto al demandado D.José L.S.(esposo de la demandada),ya que éste,que sólo fue demandado por entender el actor que ambos esposos estaban sometidos al régimen de gananciales,quedó fuera del proceso (en el que no llegó a personarse),al comprobarse que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes,razón por la cual el mismo fue absuelto de la demanda y respecto al mismo no se hace imposición alguna de costas.(...)' .TS 1ª, S 11.09.1991(Sr.Morales Morales).

    '...son plenamente acertadas y ajustadas a derecho las afirmaciones de la Sala de instancia, en el sentido de que D. Pedro y D. Julio fueron parte en la 'litis',situándose en la posición de demandados por iniciativa y petición de la actora (los demandó y pidió su emplazamiento) y ha de entenderse,a pesar de lo afirmado antes de realizar los concretos pedimentos del suplico,que los abarcaba la solicitud de condena en costas,en cuyo apartado (el séptimo) no se realizó exclusión alguna,comprendiendo por ello a todos los de mandados;si comparecieron en autos fue por la llamada de la actora,debatiéndose su fal ta de legitimación pasiva,por lo que no se les puede considerar ajenos a la relación jurídicoprocesal;y al resultar evidente la falta de acción contra los mismos,su carencia de fundamento y lo innecesario de tal llamado,lógico es que quien la ha provocado soporte las costas causadas.(...)'. STS 1ª,18.03.1997(Sr.FernándezCid de Temes).

    '...la pacifica doctrina jurisprudencial,(que) ha venido entendiendo,que la expresión literal: 'las costas se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados',comprende a todos los supuestos en lo que el Juzgado de Primera Instancia deniega,rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda,produciéndose un vencimiento total,independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia;y así literalmente esta Sala tiene dicho que 'aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión,en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta' (sentencias de 13 de diciembre de 1969,23 de marzo de 1961,9 de abril de 1962,15 de marzo de 1963, etc.).Ello se reitera en sentencia de 25 de marzo de 1995 (...)' TS 1ª,28.02.1997(Sr.González Poveda).

    En la aplicación de la nueva norma,el vocablo 'duda'no es término jurídico;por ello habrá que tomarlo en su única acepción aplicable:la gramatical ,al igual que el calificativo 'serio'.

    'Serias dudas de hecho' habrán de ser,pues,estados,condiciones,circunstancias u otros elementos de carácter jurídico que concurran en la contraparte de la litis y que supongan,para la parte,una dificultad prácticamente insalvable de concreción jurídica que le impidan motivar plenamente en derecho la exposición de sus pretensiones ante la jurisdicción y que,tras el examen,así lo razone el juzgador.Quizás se puedan considerar incluidas algunas de las situaciones recogidas en las sentencias que anteceden.

    En lo referente a la expresión legal 'serias dudas de derecho',se me ocurre acudir para su clarificación,por sólidamente constituida,a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo creada con ocasión de la protección jurisdiccional al obligado tributario que haya incurrido en el tipo de alguna sanción por el mero hecho de haber realizado una interpretación lógica de la Ley aplicable a la obligación tributaria aunque no coincidente con la que,al efecto,ha realizado la Administración Tributaria que,en su esencia,es coincidente con la doctrina de la Sala 1ª del mismo Alto Tribunal representada en el extracto del texto de la STS 1ª de 04.11.1994 que antecede.

    A ninguna de las partes,en la demanda,en la contestación o,en su caso,en la reconvención,el juzgador puede estimarle sus pretensiones si no es capaz de fundamentarlas con la exigible motivación jurídica.

    Por su parte el juzgador jamás podrá...

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