Cónyuge fiduciario

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 110

  1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

  2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.

  3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación(a) (b) (c) (d).

    1. PRECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN

      No hay fuentes fidedignas que nos lleven de una manera clara al origen y fundamento de la institución, pues no fue específicamente tratada ni en los Fueros ni en las Observancias que regularon la vida civil de este Reino. Sí hay algunos indicios en la Compilación de Huesca y su Fuero 1.°, De donationibus, de donde cabe deducir la posibilidad de que uno de los cónyuges autorizara en vida al otro para que después de su muerte donase bienes a los hijos.

      Todo ello sirve en principio de base para posibilitar el que una persona encomiende a otra la disposición de sus bienes, sin limitarla solamente a los cónyuges, dado el carácter que tenía en ese tiempo el testamento, tan apartado del régimen romano.

      De todo ello se deduce que el origen de la institución es totalmente consuetudinario, nacida al amparo del standum est chartae, y que su desarrollo se produce en tiempos recientes. Alonso Lambán (1) comenta los tres primeros precedentes conocidos de la institución: el primero data del año 1178 y se trata de una ejecución testamentaria en la que el arbitrio del ejecutor estaba limitado por la voluntad del causante; el segundo, y más antiguo que el anterior, se produce en 1153 y contiene una propia y genuina disposición por comisario, con la particularidad de que la encomendación se hace a una persona ajena a la familia(2); y el tercero es de 1244, en donde se ve ya con toda claridad una disposición dejada al arbitrio de un tercero.

      Ciertamente los casos expuestos sirven para demostrar la existencia de la institución, pero no su desarrollo ni su ordenación; es preciso esperar cuatro siglos para encontrar algo concreto que desarrolle la institución: Portóles y Sessé exponen teorías tendentes a la posibilidad de encargar en Aragón la confección del testamento a otra persona, basándose en la práctica habitual, en tal sentido.

      Franco y Guillen reconocen su existencia(3) e Isábal apoya también la institución(4).

      No faltan autores que siguen la tendencia contraria, y sí Suelves (5), citando doctrina de Molino, se niega a admitir esta forma de testar, pues encuentra contradicción en que la voluntad de uno sea la voluntad de otro; teoría que suscribe Del Plano(6).

      Se ve, pues, una contradicción entre los autores clásicos en aceptar o no esta institución, basada sobre todo en la costumbre. Es la doctrina reciente la que ante la fuerza y pujanza adquirida por la fiducia sucesoria la atiende y estudia y, como consecuencia, le da forma legal.

      El Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880 recoge la fiducia mortis causa en sus conclusiones, aunque muy restrictiva respecto de cómo venía tratándose, pues se limita a los cónyuges exclusivamente y admitiendo como vehículo sólo el testamento. Igual limitación se encuentra en el primer Proyecto del Apéndice de Franco(7); aunque en su segundo Proyecto no, pues amplía la forma a los capítulos matrimoniales y como fiduciarios admite a personas ajenas al cónyuge. Igual interpretación amplia se propugna en el Proyecto de Ripollés (8) y en el de Gil Berges (9). Sin embargo, al promulgarse el Apéndice de 1925 se vuelve al sistema restrictivo; queda recogida la fiducia en su artículo 29, del que parecía que sólo podía establecerse en testamento y era preciso acudir a los artículos 34 y 58 para llegar al convencimiento que no era la fórmula única el testamento; eso sí, se limitó entre los cónyuges.

      Con ello llegamos a la promulgación de la Compilación de 1967, que será objeto de estudio, y a su modificación en 1985 adaptándola a la Constitución, sin producirse mayores retoques en una institución que creo que lo precisa, a fuerza de dar mayor concreción a la materia y no reducirse a una serie de artículos que parecen distinguir dos tipos de fiducia, como dice Lacruz (10), ya que el postulado de «Disposiciones generales» se trata más bien de una de las facetas de la institución que un conjunto de disposiciones aplicables a todas.

      Hay también que destacar que así como en la historia de la institución no ha sido esta particularmente estudiada, como he intentado demostrar en esta exposición, así también en la actualidad ocurre lo mismo, a pesar de la gran difusión de la institución por todo Aragón y de su enorme popularidad; en la actualidad son escasas las monografías que la traten; únicamente el profesor Alonso Lambán ha entrado en los problemas que se plantean, y expreso mi confianza de que su labor sea continuada en breve plazo por nuevos juristas que tomen las riendas de su estudio.

    2. LIMITACIÓN DEL NOMBRAMIENTO AL CÓNYUGE

      Se utiliza la frase «fiducia sucesoria» para distinguir esta institución de otras similares que se refieren a la actuación de personas nombradas por el testador o por sus herederos en una sucesión abierta hasta que el derecho hereditario se convierta en derecho concreto; son estas personas distintas los albaceas, administradores, representantes de la herencia y los contadores-partidores; pero a diferencia de la figura objeto de estudio, ninguno de ellos puede ordenar la sucesión del causante, ésta es la función encomendada al fiduciario, que en este primer...

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