Convenio de doble imposición Hispano-Israelí

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10-1-01).

El Reino de España y el Estado de Israel, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito personal

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. En España:

    i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

    iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

    (denominados en lo sucesivo <>)

    b) En Israel:

    i) Impuestos gravados en virtud de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta y de las leyes que de ella dependen (incluyendo el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre Ganancias de Capital;

    ii) impuestos gravados sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Plusvalías de Terrenos;

    iii) impuestos gravados sobre los bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad, y

    iv) el impuesto establecido por la Ley del Impuesto sobre los Empleadores.

    (denominados en lo sucesivo <>).

  4. Este Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    Artículo 3. Definiciones generales

  5. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. El término <> significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    b) El término <> significa el Estado de Israel y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio del Estado de Israel, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado de Israel ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    c) Las expresiones <> y <> significan España o Israel, según el contexto;

    d) El término <> comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) El término <> significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) Las expresiones <> y <> significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    g) El término <> significa:

    (i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

    (ii) Una persona jurídica, sociedad personalista (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

    h) la expresión <

    > significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    i) la expresión <> significa:

    (i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    (ii) en el caso de Israel, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

  6. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

    Artículo 4. Residente

  7. A los efectos de este Convenio, la expresión <> significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, no se considerará a una persona residente de un Estado contratante por estar sujeta a imposición en ese Estado únicamente por la renta que obtenga de fuentes situadas en el citado Estado.

  8. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    1. Dicha persona será considerada residente solamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  9. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

    Artículo 5. Establecimiento permanente

  10. A efectos del presente Convenio, la expresión <> significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  11. La expresión <> comprende, en especial:

    a) las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres, y

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  12. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje o las actividades de inspección o consultoría relacionadas con la misma, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  13. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión <> no incluye:

    1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  14. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa del otro Estado contratante y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

  15. No se considera que una empresa tiene un...

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