Contratos

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas399-409

Page 399

Arrendamientos
Resolución de contrato de arrendamiento rustico La naturaleza del recurso de revisión, muy similar a la del de casación, impone a la Sala la limitación del aiiálisis y decisión de las cuestiones dentro del ámbito en que se plantea en esta alzada 1 (Sentencia de 26 de mayo de 1970.)

Demanda.-Las actoras £on dueñas por indiviso de una finca de unas siete hectáreas de extensión, sita en las afueras de la ciudad de Burgos, que está arrendada al demandado desde 1938. arrendamiento que, tras variad vicisitudes se formalizó por nuevos contrates mediante acto de conciliación con efecto desde l.« de julio de 1958, tal arrendamiento no podía calificarse de protegido y se pretenda la resolución del contrato porque: l.« el demandado había causado daños dolorosos en la finca al realizar obras en su exclusivo beneficio, con dichas obras se 'había roto la continuidad de una parcela y se pretendía crear una servidumbre; 2.º dicha, fmca había perdido su condición de rústica (conforme al artículo 20, párrafo 2.º número 3 del Decreto de 29 de abril de 1059): el arrendamiento había de regirse por el Código civil y conforme al artículo 1.577 este arrendamiento terminaría en 31-12-1968, (puesto que en dicha fecha concluía el año agrícola para las fincas de regadío) y la subsidiariamente, como arrendamiento no protegido y en aplicación de los artículos 9.° y 10» del Decreto de 29 de abril de 1959, en 31 de diciembre de 1969, habría transcurrido el plazo máximo legal de 12 años.

Suplico.-La resolución del contrato y el desahucio: 1" por daños causados a la finca; 2.° por expiración de plazo a 31-12-1968, en consideración a la calificación de urbana de esta finca, y 3.° a 31-12-1969, por expiración del plazo legal máximo y con expresa imposición de costas.

Contestación.-Se reconocía como propietario al padre de las actoras y los arrendatarios eran el demandado y su esposa; se referenciaba un contrato calificado erróneamente de ((precario», con fecha 1955 y el arrendamiento regulado por la conciliación de 1960; las obras habían mejorado la finca: los actores calificaban la finca urbana 5º pedían la resolución acogiéndose a la legislación del arrendamiento rústico; el contrato tenía vigencia desde el 18 de enero de 1960 y estaba dentro de la prórroga legal; aun suponiendo que las actoras fueran propietarias se presentaba documento de su padre y causante que configuraba un arrendamiento rústico especial en que el arrendador hab a prometido prorrogar hasta el fallecimiento de la esposa del arrendatario.

Suplico.-No haber lugar a la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Primera instancia. Resolución del contrato, con efectos a 31-12-1968 y sin declaración especial sobre costas.

Apelación. Revocación del fallo declarando la nulidad de lo actuado sin entrar en el fondo del asunto y sin expresa imposición de costas.Page 400

Revisión.

De la parte actora.:

Único motivo.-Al amparo de la causa 3.a del apartado 4.° del articulo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959. Se alega injusticia notoria, por supuesta infracción y violación, de lo dispuesto en el párrafo inicial del articulo 51, de la ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 y apartado 1 °, de igual artículo 51, del Decreto de 29 de abril de 1959 y Disposiciones concordantes.

De la parte demandada.

El recurso se articula en VI viotivos:

Primero.-Autorizado .por el párrafo 4.° del articulo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 y fundado en la causa segunda de dichos párrafo y precepto: Se denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, productor de indefensión.

Segundo-Autorizado por el párrafo 4.° del artículo 52 del Reglamento, de 29 de abril de 1959, y fundado en la causa 3.a de dicho párrafo y precepto. se alega injusticia notoria, por infracción en concepto de violación, del precepto legal contenido en el artículo 615, de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria del citado Reglamento de Arrendamientos Rústicos

Tercero.-Autorizado por el párrafo 4u del artículo 52 del Reglamehto de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959, y fundado en la causa de dichos párrafo y precepto; se denuncia injustcia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas

Cuarto.-Autorizado por el párrafo 4.° del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959. y fundado en la causa 3.a de didhos párrafo y precepto; se alega injusticia notoria por infracción, en concepto de violación, del párrafo 1.» del número 3, inciso dos, del artículo 2.º del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959.

Quinto.-Autorizado por el párrafo 4 o del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1958, y fundado en la causa 3a de dichos párrafo y precepto; Se alega injusticia notoria por infracción, por aplicación indebida, del párrafo 1.» del número 3". inciso dos, del artículo 2.° del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, por entender que no se dan los supuestos exigidos en tal precepto para poder negar el carácter de rústica a la finca discutida y hacer posible la aplicación del mismo, en el sentido negativo indicado.

Sexto.-Autorizado por el párrafo 4.º del articulo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959, y fundado en la causa 3.a de dichos párrafo y precepto; Se denuncia injusticia notoria por infracción en concepto de violación, del artículo 51, párrafo 2.°, apartado a.), del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, en relación con la norma 3.a, párrafo 4.° del propio artículo reglamentario, en cuanto la sentencia recurrida estima inadecuado el procedimiento seguido en el juicio.

Considerando: Que la razón de método impone el examen preferente del recurso interpuesto por el demandado que, en forma correcta de amparo procesal, denuncia: a) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que producen su indefensión, en cuanto para la práctica de la prueba pericial acordada para mejor proveer se violó el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en virtud del número 6 del articulo 51 del Reglamento, pues la valoración del inmueble por el factor de «situación» corresponde aPage 401 los Arquitectos, o al menos, a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no a un Perito Agrónomo, conforme a los Reales Decretos de 22 de julio de 1864 (artículo 5.º y 1 de diciembre de 1922 (tarifa 10; y al Decreto de 6 de abril de 1951; b) la misma impugnación por la vía de la causa 3.a párrafo 4.°, artículo 52 del Reglamento, en concepto de violación del articulo 615, insistiendo en las razones del precedente; c) manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, indicando al efecto el primero de los informes del técnico agrícola, el de la Jefatura Agronómica y la escritura pública de 20 de diciembre de 1968, d) violación del párrafo 1.°, número 3, inciso dos, del artículo 2.° del Reglamento, en cuanto al informe del técnico agrícola, acordado para mejoi proveer, silencia las fuentes del conocimiento y hace la comparación de valores en relación a una de laá fincas aledañas no a una pluralidad de fundos: e) aplicación indebida del mismo texto, resultado de la falta de prueba, según los anteriores; de las condiciones exigidas para excluir el contrato de la nor-mación especial arrendaticia; f) violación del artículo 51, párrafo 2.°, apartado a) del Reglamento, en relación a la norma 3.a, toda vez- que el tema cuestionario versa sobre aplicación e interpretación de un texto de la legislación especial incluido en su esfera jurisdiccional y procesal.

Considerando que no es admisible la tesis de los motivos y inclusive, tendentes a una misma finalidad, en virtud de los preceptos citados; descartando la supuesta violación del articulo 615 de la L. E. C, a que aluden los dos primeros motivos, se rechaza el motivo 3.° articulado sobre el informe del técnico agrícola de la Jefatura Agronómica y la escritura de la división ás herencia: el 4.°. se desestima porque no es forzoso que el técnico detalle las fuentes de su conocimiento y «no es imprescindible a la certeza de la conclusión la frecuencia de enajenaciones en la zona a las que pueda remitirse el informe pericial», esto lleva a la desestimación del 5.º motivo «consecuencia del éxito de los precedentes no alcanzado».

Considerando: Que la simple lectura del artículo 51 del Reglamento revela que las controversias en orden a la aplicación e interpretación de la normativa sobre arrendamientos rústicos están sometidas a las reglas de competencia y de (procedimientos en él estatuidas, figurando como general -equivalente al ordinario de la ley común- el de la norma 3.a, y como en el caso litigioso es tema central el de la aplicación o no del número 2.°, párrafo 3.°, artículo 2.° del Reglamento, al objeto de determinar si el arriendo de la finca con destino a explotación agrícola, está o no exceptuado de la legislación especial, no/ es dudosa la adecuación del proceso elegido al efecto de obtener un pronunciamiento declarativo sobre la exclusión del contrato de...

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