REAL DECRETO 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo

Páginas91-97

    Boletín Oficial del Estado número 121, de 21 de mayo de 1993.


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El artículo 51 de la Constitución insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone en el artículo 31 que el Gobierno debía establecer un sistema arbitral, sin formalidades especiales y cuyo sometimiento al mismo fuera voluntario, que resolviera, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios. La puesta en marcha de este sistema arbitral de consumo se llevó a cabo, con carácter experimental, mediante la creación de las Juntas Arbitrales de Consumo en los distintos ámbitos territoriales, con la finalidad de comprobar sus necesidades de funcionamiento, cara a un pleno desarrollo del sistema en todo el territorio nacional, considerándose oportuno el mismo a la vista de la experiencia obtenida. La entrada en vigor de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso un nuevo y decisivo impulso para el arbitraje de consumo.

Esta Ley removía los obstáculos que presentaba la Ley de Arbitraje de 1953, a la vez que contemplaba explícitamente el sistema arbitral de consumo en su disposición adicional primera, declarándolo gratuito y liberándolo de la obligación de protocolización notarial de los laudos arbitrales. Por otra parte, la disposición adicional segunda de dicha Ley encomendó al Gobierno la reglamentación de la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984.

En su virtud, y en cumplimiento de lo determinado por el artículo 31 de la Ley 26/1984 y por la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios, y sectores afectados, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros del día 30 de abril de 1993.

Dispongo
Cápitulo I Objeto

Art. 1.ª El sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en lo no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

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Art. 2ª 1. El sistema arbitral de consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial.

  1. No podrán ser objeto de arbitraje de consumo las siguientes cuestiones (artículo 2.1 de la Ley 36/1988):

  1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

  2. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

  3. Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en repre sentación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.

  4. Aquellas en las que concurran intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de de lito (artículo 31.1 de la Ley 26/1984).

Cápitulo II De las juntas arbitrales de consumo

ART. 3.ª 1. Se constituye una Junta Arbitral de Consumo de ámbito nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo, que conocerá, exclusivamente, de las solicitudes de arbitraje presentadas a través de las asociaciones de consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de una comunidad autónoma, por los consumidores y usuarios que estén afectados por controversias que superen asimismo dicho ámbito.

  1. Las Juntas Arbítrales de Consumo, de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico, se establecerán por la Administración General del Estado mediante acuerdos suscritos a través del Instituto Nacional del Consumo, con las correspondientes Administraciones públicas.

  2. En los acuerdos se fijará el ámbito funcional y territorial de las Juntas, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Otorgar preferencia al domicilio del consumidor.

    2. Otorgar preferencia a la Junta de inferior ámbito territorial.

    3. Salvaguardar la libertad de elección de la Junta por las partes.

  3. Las Juntas Arbítrales de Consumo...

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