Contrato de suministros

AutorAlberto Palomar Olmeda; Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado de lo Contencioso-Administrativo/Letrado-Jefe del IB-SALUT
Páginas356-374

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1. Arrendamiento

Utilidad:

Solicitud de prórroga en contrato de arrendamiento.

Comentario y precepto legal de cobertura.

Al regular los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, respecto al contrato de suministros, la LCSP (arts. 266 y ss.) establece en el artículo 26691 la regulación del contrato de arrendamiento.

El señala en sus dos apartados que:

  1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asume durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se deben fijar separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

  2. En el contrato de arrendamiento no se admite la prórroga tácita y la prórroga expresa no puede extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior. El artículo 23.2 de la LCSP ya afirma que la prórroga se debe acordar por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

Mediante el arrendamiento se adquiere un derecho de uso a cambio un canon o pago periódico, normalmente mensual e idéntico, durante las anualidades previstas en el contrato. Según el tipo de arrendamiento se podrá adquirir la propiedad del bien al finalizar el plazo de arrendamiento, pagando su valor residual, una cantidad estipulada, etc.... Las modalidades del arrendamiento son:

  1. Arrendamiento financiero o leasing financiero.

  2. Arrendamiento sin opción de compra, «renting», «leasing operativo» o «arrendamiento operativo».

  3. Arrendamiento con opción de compra.

Desarrollo reglamentario: arts. 189.a), 190.1, 191 y 192 RGLCAP

— Concordancias y precedentes normativos:

Arts. 9 y 23 LCSP.

Art. 174 TRLCAP.

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— Jurisprudencia e Informes:

STS 20-3-2002 (RJ 2002/4191): la mera presentación de la solicitud de prórroga no permite considerar su concesión automática. El contratista no puede eximirse de las consecuencias del retraso en el cumplimiento de los plazos mediante la simple presentación de una solicitud, pues ésta no suspende el curso del plazo ni releva al contratista del cumplimiento de sus obligaciones.

STS 26-2-1996: «...El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el de fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura por lo general, como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos...»; empero el campo mercantil su configuración legal, está inmersa en la disposición adicional 1.ª de la Ley de venta de bienes muebles a plazos, de 13 de julio de 1998, que remite, pues a la disposición adicional 7.ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que dice así: «Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 1 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario».

Informes JCCA 20/2000 de 6 de julio y 18/2003 de 17 de noviembre: respecto a las diferencias entre los sistemas de arrendamiento financiero y renting en los contratos de suministro, afirma el Informe 18/2003 que «mientras que en el arrendamiento con o sin opción de compra se configura como una relación entre el proveedor, que cede el uso de un bien mediante la percepción unPage 358 precio, a un arrendatario, sin intervención de una tercera persona que financie la operación, pudiéndose establecer en el contrato el derecho de este a optar por la adquisición a su vencimiento por el valor residual, en el arrendamiento financiero se produce las actuaciones que han quedado expuestas en el apartado anterior, es decir se requiere que un tercero que necesariamente han de ser establecimientos financieros de crédito, las entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, concierte la adquisición de un bien a un proveedor para luego mediante un contrato diferente ceder su uso a otro que dispone al vencimiento del correspondiente contrato de una opción de compra por el valor residual estipulado.

Sin embargo, el denominado renting es una forma de contrato de arrendamiento de un bien en el que al no se incluye una opción de compra, pero en el que se incluyen otro tipo de prestaciones que desde la calificación de los contratos de las Administraciones Públicas coincide en la calificación de contrato mixto en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley, contrato que viene siendo aplicado sin dificultad alguna por diversos órganos de contratación. Cabe citar al tal efecto, respecto del denominado contrato de renting, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000, en la que se distingue el arrendamiento financiero del rentig en que el arrendador asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso del bien.

4. Respecto de la segunda cuestión, que se concreta en determinar con quien se formaliza el contrato administrativo, también se ha indicado ya que en el arrendamiento financiero necesariamente ha de formalizarse el contrato con una entidad financiera de las citadas por así establecerlo la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, entidad que, de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 8 de la disposición adicional séptima, podrá efectuar las actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos. Resulta admisible reconocer capacidad para formalizar tal contrato a las entidades financieras autorizadas para contratar arrendamiento financieros por cuanto la disposición adicional séptima citada señala que tales contratos tienen por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas y respecto del bien podrán realizar las actividades de mantenimiento, lo que corrobora que la norma que los regula les confiere tal capacidad, cuestión distinta respecto de los contratos que consisten en el arrendamiento con o sin opción de compra, desvinculados por tanto del arrendamiento financiero, que han de ser prestados por una entidad cuya capacidad de obrar sea coincidente con la de prestación de contratos que tienen por objeto la entrega de un bien mueble en los términos señalados en los artículos 171 y 172 de la Ley. Es evidente que si la voluntad del legislador, expresada en la modificación de la Ley 13/1995, de 16 de mayo, por la Ley 55/1999, de 28 de diciembre, y plasmada en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha sido la incorporación a la contratación administrativa del sistema de arrendamiento financiero, las características y requisitos de los contratos de suministro han de adaptarse para hacer posible tal sistema, toda vez que lo contrario implicaría que establecida tal opción entre las que el órgano de contratación pueda elegir ésta carecería de posibilidad de aplicación».

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Formulario.

a) A instancia del órgano de contratación.

D/D.ª....... (indicar las circunstancias personales, DNI, poder, domicilio a efectos de notificaciones y, además, en su caso, teléfono, fax y/o correo electrónico), en nombre de .... EXPONE:

Que con fecha ...... firmó el contrato de arrendamiento....., por un plazo de ....., que expira el .......

Que a los efectos previstos en el apartado .......... del Pliego de Cláusulas Administrativas...

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