Resolución de 12 de febrero de 1999 (B.O.E. de 3 de marzo de 1999)

Autor#3/1999
Páginas254-262

RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Mercadona, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Guadalajara, don Fernando Alonso-Mencia Álvarez, a inscribir un acta notarial, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por «Mercadona, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Guadalajara, don Fernando Alonso-Mencia Álvarez, a inscribir un acta notarial, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El 20 de octubre de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Guadalajara, don Pedro Jesús González Peraba, la mercantil «Guadalajara 2000, Sociedad Anónima», vendió a «Mercadona, Sociedad Anónima» las fincas que en dicha escritura se relacionan. Parte del precio de dicha compraventa fue aplazado mediante entrega de siete pagarés extendidos en impreso del Banco Bilbao Vizcaya, a nombre de la vendedora, identificándose las fechas de emisión y vencimiento, los distintos importes y el número de serie de cada uno de ellos. Que para asegurar la parte del precio aplazado, «Mercadona, Sociedad Anónima», constituyó primera hipoteca sobre varias de las fincas vendidas, estableciéndose en la escritura referida la siguiente cláusula: Octava.-Se pacta expresamente que la tenencia por la sociedad compradora de los pagarés reseñados supone el pago de los mismos y podrá ésta obtener la cancelación que corresponda al importe de dichos pagarés mediante acta notarial en que así se solicite, siempre que el Notario dé fe de habérsele exhibido dichos documentos, sin necesidad del consentimiento expreso del acreedor, cancelación que se consiente formalmente en este acto.

El 4 de febrero de 1994, «Mercadona, Sociedad Anónima», requirió a don José Ma-

ría Goerlich Palau, Notario de Valencia, para que autorizara acta a fin de cumplir lo expresado en la estipulación octava del contrato de compraventa y poder así hacer constar en el Registro de la Propiedad el pago del precio aplazado y cancelar la hipoteca pactada en su garantía, expresándose que «la mercantil "Mercadona, Sociedad Anónima", ha satisfecho el referido precio aplazado, mediante pago de los siete pagarés reseñados, pagarés que me exhibe y que yo, el Notario, cotejo, dando fe de que coinciden con ellos y que los mismos están en posesión de la mercantil otorgante».

II

Presentada dicha acta notarial en el Registro de la Propiedad número 2 de Guadalajara, junto con certificación del Banco Bilbao Vizcaya acreditativa que los pagarés habían sido cobrados por «Guadalajara 2000» a sus respectivos vencimientos, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada operación alguna basada en el precedente documento por los siguientes defectos: 1.º No consta el consentimiento de la entidad acreedora para cancelar, según exige el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, ni se está en ninguno de los demás casos que contempla dicho artículo. No sustituye a dicho consentimiento el hecho de la tenencia por la deudora de los pagarés referidos en la escritura, ya que a ellos no puede aplicarse la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la acreditación del pago y posterior cancelación de inscripciones por la tenencia de las letras a las que se incorporan las deudas, ya que las letras, a diferencia de los pagarés, están contenidas en un impreso oficial expedido por un organismo del Estado, con garantía absoluta de ser únicas. 2.º No consta inscripción en el Registro Mercantil del poder del representante de "Mercadona, Sociedad Anónima". 3.º No constan facultades del representante de dicha sociedad para realizar las operaciones que contiene la escritura. Y siendo el primero de los defectos insubsanable, no se practica anotación de suspensión. Contra la presente nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la misma, según se regula en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes del Reglamento para su aplicación.-Guadalajara, 25 de marzo de 1995.-El Registrador.-Firma ilegible».

III

La Letrada doña Pau Villalba Magraner, en representación de «Mercadona, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en lo referente al primer defecto de la nota de calificación, que analizados los distintos modos de cancelación admitidos por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, hay que decir que la calificación del Registrador no es acertada. 1.º Que la cancelación pretendida vendría a encuadrarse en el párrafo segundo del citado artículo, y no en el párrafo primero, como pretende el Registrador. Que la cancelación solicitada puede llevarse a cabo, sin problemas, porque en la misma escritura en cuya virtud se practicó la inscripción de hipoteca consta expresamente el consentimiento de «Guadalajara 2000, Sociedad Anónima», a cuyo favor se constituyó, resultando además de la misma que el derecho inscrito ha quedado extinguido, toda vez que «Mercadona, Sociedad Anónima», tiene en su poder los mismos pagarés que se entregaron a la firma del contrato de compraventa por el resto del precio aplazado. En este punto hay que citar la Resolución de 21 de julio de 1986. Que los términos de la estipulación octava de la escritura de compraventa son...

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