El contrato en fraude de ley

AutorJosé Ramón Ferrándiz Gabriel.
Páginas103-192

EL CONTRATO EN FRAUDE DE LEY[*]

I. INTRODUCCIÓN

No es, por desgracia, infrecuente que quien debe hacer o no puede hacer algo no se resigne y pretenda burlar el mandato o la prohibición, al amparo de una regla distinta, que tolera, al menos aparentemente, la omisión o la acción ejecutada. En el ámbito de la autonomía privada esa forma de actuar se manifiesta con la utilización de un tipo negocial permitido o tolerado, para obtener un resultado no querido por alguna de las normas que componen el ordenamiento jurídico.

Como la norma jurídica es para la sociedad en cuanto medio de regulación de la convivencia, y no contiene meras sugerencias, consejos o exhortaciones, la represión del fraude ha de ser preocupación del legislador y, sobre todo, ocupación del juez. Para alcanzar el triunfo del derecho es necesario algo más que ordenar o prohibir. Como dice Ihering[1], no basta con que la ley tenga una hoja bien afilada, para que vaya directamente al corazón, pues el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua.

Las artimañas empleadas para minar la ley y hacerla claudicar, la circunventio que caracteriza al fraude, admiten una y mil formas, a través de las que se expresa el triunfo final de los intereses particulares, a costa de los generales, en una medida no tolerable.

El contrato en fraude de ley constituye una figura jurídica cuyo estudio interesa directamente a diversas parcelas e instituciones del Derecho privado: la protección de la norma imperativa, la subordinación a ella de la autonomía privada, los límites impuestos a la facultad normativa creadora de los particulares, la función que corresponde al tipo contractual, la contravención, la interpretación y la colisión de las normas, la simulación de los contratos, el abuso de derecho, el acto contrario a la ley, el fraus alterius, el dolo, la eficacia de los contratos...

En todo caso, el contrato en fraude de ley interesa en el triple aspecto de su regulación legal-¿qué norma se le aplica?-, de su validez-¿es siempre nulo?- y de su eficacia -¿qué solidez jurídica tienen los efectos que le atribuye la norma de cobertura?, ¿cuáles son los efectos de la violación de la norma defraudada?-.

En nuestro Derecho el fraude de ley aparece definido en el art. 6.4 del CC, con un carácter general, de modo que, aunque el mismo se hubiera redactado a la luz de las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, así como algún antecedente legislativo y de derecho comparado[2], no cabe trazar sus perfiles sin tener en cuenta el sentido de tal precepto positivo, por el ser el que lo define y regula[3].

En conclusión, el fraude de ley debe ser estudiado, sobre la base normativa que ofrece el art. 6.1 del CC, correctamente interpretado, sin olvidar la relación que tiene con otras instituciones jurídicas colindantes ni la consiguiente necesidad de dibujar los límites que le separan de ellas, en cuanto permiten dotarle de la necesaria autonomía dogmática.

Todo ello a la luz de las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, anteriores y posteriores a la reforma del Título Preliminar del Código Civil.

II. ANTECEDENTES DEL ART. 6.4 DEL CÓDIGO CIVIL

En la etapa antigua la interpretación de la ley era puramente literalista y no se extendía a la investigación de su espíritu, de tal modo que la validez o nulidad de los actos jurídicos dependía exclusivamente de su adecuación a la letra por la que se expresaba el mandato o la prohibición.

En el período clásico la labor del intérprete se hizo extensiva a la indagación de la voluntad del legislador, de modo que la ley debía ser respetada en su letra y en su espíritu. Sin embargo, era un sistema que seguía el tópico griego de contraponer la letra de la ley -rheton- a la intención de quien la había redactado -dianoia-[4]. CELSO[5] recordaba que saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y su poder -scire leges non hoc est, verba earum tenere, sed vim ac potestatem.

En esa situación, la necesidad de defender la mens o sententia Iegis, frente a artificios respetuosos con sus verbo o literae, llevó a una determinada configuración del in fraudem Iegis agere que influyó directamente en su distinción con el contra legem agere. PAULO[6] señalaba que obra contra la ley aquél que hace lo que la misma prohibe y, en fraude, el que, salvadas las palabras de la ley, elude su sentido -contra legem facit qui id facit quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis Iegis sententiam eius circunvenit- y ULPIANO[7][ que se comete fraude contra la ley cuando se hace aquello que no quiso que se hiciera, pero que no prohibió que se ejecutara; y que lo mismo que dista lo dicho del sentido, eso dista el fraude de lo que se hace contra ley -fraus enim legi fit, ubi, quod fieri noluit, fíen autem non vetuit, id fit; et quod distat «rheton apo dianoias» (dictum a sententia), hoc distat fraus ab eo, quod contra legem fit-.

Esa misma idea de la interpretación se reflejó en las Partidas[8], al establecer como se deuen entender las leyes y al recordar que dixeron los sabios, que el saber de las leyes non es tan solamente en aprender e decorar las letras dellas, mas el verdadero entendimiento deltas.

Aunque en las diversas etapas de la codificación española se advierten claros ejemplos del reconocimiento de la figura del fraude de ley[9], el Código Civil no contiene una formulación general del mismo hasta la reforma de su Título Preliminar de 1974, por más que en numerosos artículos se utilice la palabra fraude, con distintos significados[10] y en alguno -como el art. 1.232: «La confesión hace prueba contra su autor. Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes»-, se note la inspiración en la misma idea.

Eso determinó que, durante años, el acto en fraude de ley se tratase con el art. 4.1 -«son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez»-, ya por considerar ilícita la circunventio, ya por advertir que la norma defraudada es violentada con el acto fraudulento. La separación entre el in fraudem legis agere y el contra legem agere carecía de apoyo normativo, lo que hizo que aquél se considerase una manifestación de éste y que la sanción fuera la misma para los dos.

El fraude de ley, sin embargo, había ido encontrando acomodo y específico tratamiento fuera del Código Civil. Así en el art. 9 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 -«lo dispuesto por esta ley, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»-; en el art. 24.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -«para evitar el fraude de ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado»-[11]; en el art. 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de junio de 1964, aprobado por D. 4.104/1964, de 24 de diciembre -«los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de la ley»-; en el art. 18 de la Ley 50/1965, de 1 7 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos -«se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fueren contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento»-; y en la ley 9 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo -«la renuncia de derechos es válida, salvo que atente al orden público o se haga en fraude de ley»-.

En esa situación, la Ley 3/1973, de 1 7 de marzo, de Bases para modificación del Título Preliminar del Código Civil[12], estableció en su art. 2.3.--1 que «al regular la eficacia general de las normas jurídicas se determinarán, con arreglo a los criterios ya contenidos en el Código y a las orientaciones de la doctrina y de la jurisprudencia, las consecuencias de la ignorancia de la ley, del error de Derecho y de los actos contrarios a las normas imperativas. Con iguales criterios se configurará la exigencia de la buena fe como requisito de los actos jurídicos y la sanción de los ejecutados en fraude de la ley o que impliquen manifiesto abuso o ejercicio antisocial del derecho».

Finalmente, el Texto Articulado del Título Preliminar del Código Civil, sancionado con fuerza de ley por el D. 1.836/1974, de 31 de mayo, regula hoy el fraude de ley en el capítulo referido a la eficacia general de las normas jurídicas, en el número 4 del art. 6, inmediatamente después de las normas sobre la ignorancia de las leyes, el error de derecho, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y los actos contrarios a las normas imperativas.

En la Exposición de Motivos de ese texto se indica que «en la configuración del fraude prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento. Por otra parte, si frente a la norma elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última. Ello quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias...

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