El contenido de la asistencia religiosa

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

CAPÍTULO SEGUNDO

EL CONTENIDO DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA

Sabemos ya lo qué se puede catalogar como asistencia religiosa propia e impropia y cuáles son sus elementos. Ahora, para terminar con el concepto sólo nos resta preguntarnos qué actividades forman parte de su contenido; para responder a esto, de nuevo hay que remitirse a las distinciones que se acaban de realizar en el anterior apartado, estableciendo así la última conexión que nos queda entre ellas: el contenido de la asistencia religiosa (sea propia, sea impropia) es, precisamente, la asistencia espiritual.

Ya he comentado que para conocer con exactitud qué es dicha asistencia espiritual para cada uno de los implicados, nos tendríamos que remitir a los diferentes derechos confesionales, lo que no me parece objeto de este estudio, que pretende realizar un tratamiento genérico (por lo menos en este punto) del derecho estatal. Lo que sí se me ocurre oportuno es observar, aunque sólo sea de forma panorámica, lo que sobre el particular establece la normativa española vigente:

A. LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA 123

Encontramos en esta norma diversos artículos que hacen referencia al contenido que puede tener la asistencia religiosa, en ocasiones hablando de ella de forma explícita, en otras como parte del desarrollo directo de la libertad religiosa más genérica; aunque, en todos los casos, se establece de manera que precisa ser completada con los propios ritos de la confesión de la que se trate:

a) El artículo 2.1

Nos dice que toda persona tiene derecho a:

b) Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales

;

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones

;

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas…

.

b) El artículo 3

Igualmente, en él se afirma que «para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos».

Cada uno de estos extremos forman parte de lo que podemos entender como contenido de la asistencia religiosa, sin que ello signifique realizar un listado de nummerus clausus, pues hay que tener siempre presente algo que ya he recalcado con anterioridad, que es que cada confesión, dada su particular idiosincrasia, considerará unas u otras actividades como asistenciales (de forma directa o indirecta). En realidad, aquí sólo he pretendido reflejar los contenidos de la libertad religiosa que se pueden entender como integrantes «puros» de la asistencia espiritual, sin perjuicio de que la totalidad del art. 2 de la LOLR, de un modo u otro, puede estimarse como tal.

B. LOS ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

En diversos lugares de los mismos hallamos referencias expresas a cuestiones relacionadas con la asistencia religiosa. Estos acuerdos son considerados por la doctrina como el «paradigma extensivo de trato específico», o lo que es lo mismo, el máximo contenido que el Estado Español está dispuesto a otorgar a una confesión religiosa, por tratarse, no solamente de la mayoritaria, sino de la que tiene mayor tradición jurídica y cooperacionista con nuestros poderes públicos; es por esto, por lo que nos van a marcar de manera bastante nítida la concreción de esta materia cuando la apliquemos a una confesión religiosa determinada.

a) El Acuerdo sobre Asuntos jurídicos 124

En su art. IV, en sus dos primeros apartados reza:

  1. ) «El Estado Español reconoce y garantiza el ejercicio de la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios orfanatos y centros similares, tanto privados125 como públicos

  2. ) «El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los sacerdotes y de los religiosos en los centros mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos.»

    b) El Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos 126

    Tal como resulta evidente por su título, prácticamente todo él se refiere a la regulación del fenómeno que se está estudiando, pero en el concreto ámbito del Ejército, en el que detalla bastante el sistema del Vicariato Castrense, en el que no voy a entrar, puesto que ya existen sobre él algunos importantes estudios monográficos127.

    c) Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales 128

    En éste también se halla alguna referencia a la asistencia religiosa digna de ser tenida en cuenta129:

  3. ) Art. II, párr. 4: «En los niveles de enseñanza mencionados130, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la Jerarquía Eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.»

  4. ) Art. V: «El Estado garantiza que la Iglesia católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros Universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La Jerarquía Eclesiástica se pondrá de acuerdo con las Autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos».

    d) El desarrollo normativo

    Aparte de la regulación general que realizan los Acuerdos, como es lógico, tiene que existir todo un desarrollo normativo concreto, que es el que lleva al terreno práctico los grandes principios enunciados en los anteriores, que de otro modo resultarían difícilmente aplicables (en ellos se establecen de forma concreta los sistemas específicos para llevarlos a cabo en cada uno de los ámbitos); dicho desarrollo es especialmente extenso en cuanto a la asistencia en le Ejército131, los hospitales132 y las prisiones133, y algo menos significativo respecto de los centros docentes134.

    C. LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS

    Respecto del resto de confesiones religiosas que tienen ratificado Acuerdo de cooperación con España, hay que decir que también se ha tenido en consideración el tema de la asistencia religiosa, tanto para preverla, como para otorgarle un contenido —evidentemente— genérico, que requerirá del complemento que le dé en cada caso su respectivo derecho confesional. De este modo, se puede ver en los distintos textos lo siguiente:

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