Impuestos.Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: exenciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (BOE de 16-6-01).

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, recoge, en sus arts. III, IV y V, un conjunto de supuestos de no sujeción y exenciones tributarias aplicables a la Iglesia Católica.

De acuerdo con la letra B) del apartado 1 del art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, tendrán derecho a la >.

El art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos señala que la Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan. A su vez, el Protocolo Adicional del Acuerdo sobre Asuntos Económicos prevé que ambas partes, de común acuerdo, señalen los conceptos tributarios vigentes en que se concreten las exenciones, los conceptos de no sujeción enumerados en sus arts. III a V y que, en caso de modificación sustancial del ordenamiento jurídico español, se concreten los beneficios fiscales aplicables, de conformidad con los principios del Acuerdo.

La aplicación del art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos ha suscitado dudas en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, tributo local creado con posterioridad a la firma de dicho Acuerdo, en relación con la inclusión o no de aquél en la mención que el Acuerdo efectúa a los impuestos reales o de producto.

Tomando en consideración que los impuestos reales son aquéllos cuyo presupuesto de hecho se define sin vinculación alguna a una persona determinada y el criterio del Tribunal Supremo, expresado en sus Sentencias de 17 de mayo de 1999, y de 19 y 31 de marzo de 2001, sobre el carácter real del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como los principios y espíritu que informan el Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede,

Este Ministerio, en el marco de la voluntad concordada de ambas partes, expresada en el seno de la Comisión Técnica Iglesia Católica-Estado para Asuntos Económicos, y de acuerdo con el Consejo de Estado, se ha servido,

DISPONER:

Primero. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en los arts. 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Segundo. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Sentencias

1) La construcción de la línea ferroviaria del AVE está exenta. STS de 23-2-01. P. Sr. Gota Losada.

Fundamento Jurídico 3º: El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional por >.

Este precepto dispone: >.

La línea argumental seguida por el Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, parte recurrente, se basa en los artículos 175 y 179 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, de los que deduce que RENFE tiene personalidad jurídica independiente del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, y por tanto, no es el Estado, ni un Organismo Autónomo del Estado, sino una empresa pública sometida al Derecho privado por propia y estricta definición legal, y también se basa en el artículo 184, apartado 1, de la misma Ley 16/1987, del que deduce que el precepto aplicado por la sentencia de instancia o sea el artículo 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, exige la afectación demanial expresa para que los bienes inmuebles no se incorporen al patrimonio de RENFE, es decir que sean bienes de dominio público.

La Sala anticipa que no comparte este primero y fundamental motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Es innegable que la construcción de la línea ferroviaria del AVE Madrid-Sevilla, así como de las instalaciones indispensables para su funcionamiento, fue realizada por el Estado, el cual llevó a cabo las expropiaciones precisas, por ello tales bienes no forman parte del patrimonio de RENFE, como se deduce del estudio del Real Decreto 1480/1989, de 24 de noviembre, sobre...

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