Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de mayo y junio de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas97-116
  1. Derecho a la asistencia jurídica gratuita y exoneración de fianzas, demanda de contradicción del art. 41 LH y art. 6.5 de la Ley 1/96, de 10 de enero

    El goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que sean exigibles en el ámbito del proceso civil y el art. 6.5 de la Ley 1/96 de 10 de enero comprende solamente «la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos», pero teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en que la fianza exigida fue de 1.502,53 euros y la oposición formulada como arrendatario en méritos de un contrato de arrendamiento vitalicio por tiempo indefinido (no aportado por la actora) no resultaba manifiestamente desestimable y tenía cierto fundamento jurídico (art. 11 LOPJ), dada la dificultad extrema para prestar la caución por quien tenía derecho a la asistencia jurídica gratuita, se considera que las resoluciones judiciales recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa dentro del procedimiento del art. 41 LH que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y da lugar a la estimación del amparo. (S. 45/02, de 25 de febrero, FFJJ 4 y 5).

  2. Derecho al honor y veracidad de la información

    El derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque expresa de modo inmediato la dignidad constitucional inherente a toda persona, depende en parte de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que comporta un margen de imprecisión que ha de irse reduciendo por la concreción judicial y, frente a él, cuando se trata de imputaciones de hechos cobra especial relieve el requisito de la veracidad, que (desde la STC 6/88) no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud, sino el deber de comprobar la veracidad de los hechos que se exponen mediante la diligencia exigible a un profesional, y la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurran en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/88, 171/90, 172/90, 240/92, 178/93, 110/00 y 297/00). (S. 46/02, de 25 de febrero, FJ 6).

  3. Libertad sindical y despido discriminatorio por un Ayuntamiento, supuesta causa de reestructuración de la plantilla por causas económicas; arts. 28.1 CE y 52 c) ET

    Los despedidos por un Ayuntamiento recurrieron en amparo la sentencia social de suplicación que revocó el pronunciamiento de instancia, sustituyendo la declaración de nulidad por la de improcedencia, sin que el recurso previo de casación para unificación de doctrina que interpusieron y que les fue desestimado deba tenerse por manifiestamente improcedente a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo. El fondo del debate radica en la existencia o no de una discriminación perturbadora del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Acreditados los indicios de discriminación antisindical (pertenencia a UGT de la práctica totalidad de los despedidos, 19 de 23, sin fijación de criterios objetivos para decidir cuáles iban a ser, falta de negociación con el comité de empresa, contratación sin solución de continuidad de otros trabajadores para los mismos puestos de trabajo) correspondía al Ayuntamiento la carga de probar que su decisión de extinción de los contratos de trabajo al amparo del art. 52 c) ET se fundaba en causas reales, máxime tratándose de un despido por causas económicas no sometido a autorización administrativa previa y teniendo en cuenta que el empleador es una Administración pública que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (art. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (art. 9.3 CE). La carga no puede considerarse cumplida por el Ayuntamiento, que no ha acreditado la realidad de las causas económicas, el porcentaje de despedidos en relación con los afiliados, los criterios seguidos, etc. Tratándose de un despido «pluricausal», admitiendo la sentencia que no existe causa para despedir, mal puede hablarse de despido pluricausal. La falta de cumplimiento de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba conduce a la estimación del amparo. (S. 48/02, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 9).

  4. Responsabilidad civil por accidente de tráfico, lucro cesante por inactividad profesional del taxista víctima de la imprudencia, baremos legales, igualdad y tutela efectiva; Ley 30/95

    En un juicio de faltas, a raíz de un accidente de circulación, la sentencia condenó al causante y a su compañía de seguros a indemnizar al demandante de amparo (taxista de profesión) aplicando el baremo de la Ley 30/95, considerándose éste discriminado por no haber conseguido la reparación íntegra de los perjuicios sufridos en lo relativo al lucro cesante. No puede acogerse la queja de vulneración del derecho a la igualdad (SSTC 181/00,242/00,244/00,21/01 y 9/02) pues el tratamiento diferenciado de la Ley 30/5 no introduce desigualdad alguna entre las personas, sino en atención exclusiva al ámbito específico del sector de la realidad social en que acaece la actividad productora del daño y la distinción entre los daños personales (sometidos a una cuantía resarcitoria máxima) y los daños en las cosas (no sujetos a límites cuantitativos) no infringe el principio de igualdad porque se aplica por igual a todas las personas y en todas las circunstancias. En cambio, se admite la queja por vulneración de la tutela judicial efectiva pues, como se dijo en la STC 181/00 (que declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 30/95), la aplicación automática de los baremos de la tabla V del anexo la vulnera en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados siempre que se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, determinantes de «incapacidad temporal» y en la medida en que tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. En el caso de autos, las resoluciones judiciales, dictadas antes de la STC 181/00, condenaron al conductor que no respetó un ceda el paso, considerando que las lesiones producidas al taxista tenían su causa exclusiva en la culpa relevante del otro conductor, pero al aplicar el factor de corrección de la tabla V del anexo de la Ley 30/95 lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, dejando sin indemnizar el lucro cesante. Se estima el amparo y se retrotraen las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción se pronuncie de nuevo sobre la pretensión resarcitoria relativa al lucro cesante derivado de la incapacidad temporal del lesionado sin tener en cuenta el factor de corrección aludido. (S. 49/02, de 25 de febrero, FFJJ la 4).

  5. Derecho de asilo, constitucionalidad de la permanencia en las «dependencias adecuadas» de los puestos fronterizos españoles a los solicitantes; art. 5.7.3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, añadido por el apartado 8 de la Ley 9/94, de 19 de mayo

    El precepto de la Ley del derecho de asilo (LDA), recurrido por inconstitucional por el Defensor del Pueblo, dispone que «Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello». Esa permanencia, por un máximo de cuatro días, mientras se resuelve sobre la admisión a trámite de su solicitud de asilo, en caso de inadmisión puede dar lugar a la suspensión de la expulsión si se solicita el reexamen de la petición, que debe efectuarse en un máximo de dos días. El Defensor del Pueblo considera que el precepto vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). El TC sintetiza el Derecho europeo sobre inmigración y asilo, en cuyo contexto cobra sentido el precepto impugnado. También analiza el estatuto constitucional del peticionario de asilo, derecho reconocido en el art. 13.4 CE que remite al legislador ordinario y que no es un derecho fundamental de los del Capítulo II CE, sino un mandato constitucional para que el legislador, sin forma de ley orgánica, configure el derecho de asilo. El TC analiza a continuación si las restricciones del cuestionado art. 5.7.3 LDA se han excedido de los límites que la propia Constitución marca a la Ley. El artículo tiene límites temporales claramente definidos (hasta cuatro días y hasta dos días más en caso de reexamen de la solicitud) que no se pueden oponer a las setenta y dos horas del art. 17.2 CE (SSTC 341/93,174/99 y 179/00) porque no tiene una finalidad de detención sino de protección del que solicita el asilo. La restricción de la libertad es cierta y previsible, establece con precisión un máximo de permanencia, no se opone a que el extranjero regrese a su lugar de procedencia o a un tercer Estado, el sentido de la permanencia es de protección al que se dice perseguido y solicita el asilo, habilitando la Administración «dependencias adecuadas» en las que tiene lugar la espera -que no la detención- del peticionario de asilo. La restricción de la libertad es proporcionada (SSTC 265/00 y 103/01), esto es: idónea, necesaria y ponderada, no pudiendo considerarse en abstracto y apriori que los plazos máximos de permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo excedan de lo estrictamente necesario. No es tampoco contraria al mandato de ponderación, por tener como fin el asegurar el cumplimiento de la legislación sobre entrada de extranjeros, bien constitucional que tiene su asiento en los arts. 10.1 y 13.1 CE. Y las restricciones son limitadas, controladas y ciertas, teniendo la «regla de prevalencia condicionada» claro respaldo en el art. 5.1.f del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que contempla expresamente como posible causa legal de restricción de la libertad personal el impedimento de la entrada...

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