Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2004

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas303-318

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 46 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials, la 188/03, sobre silenci administratiu negatiu, accés a la jurisdicció; la 192/03, en relació a l'acomiadament inconstitucional per treball en vacances; la 206/03, referent a identificació per un menor copartícipe davant el Fiscal de Menors i la 229/03, sobre Cas Sogecable, revisió constitucional de la condemna d'En Javier Gómez de Liaño per prevaricació.

1. Libertad sindical, ejercicio legítimo de la acción sindical informativa, sanción penal improcedente; vulneración del art. 28.1 CE en relación con el art. 20.1 a y d CE

Un periódico local recogió las manifestaciones del delegado sindical de los funcionarios de un ayuntamiento sobre la representante legal de la empresa encargada de realizar la limpieza de los centros municipales, afirmando «que era una irresponsable, no sólo con la limpieza sino con el trato con los empleados, a los que amenazaba con que si no votaban al PSOE no seguían trabajando...tratándolos como esclavos y amenazándolos constantemente con los contratos de trabajo». Por dichas manifestaciones fue condenado en primera instancia por un delito de injurias y en apelación por una falta de injurias. Despejados los obstáculos procesales alegados para la inadmisión del amparo (supuesta falta de utilización del incidente de nulidad de actuaciones) y para su desestimación (derecho a utilización de los medios de prueba) el TC se centra en la cuestión esencial de si la calificación como delito de la conducta descrita puede haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical en relación con los derechos a la libertad de información y expresión. No es constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal ni ningún otro tipo de sanción a conductas que constituyan actos de ejercicio legítimo de un derecho fundamental... porque la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio. En el caso de autos, y teniendo en cuenta que en el contenido esencial del derecho a la libertad sindical se integra no sólo su faceta organizativa sino también su vertiente funcional (art. 2.1 LOLS 11/85) y la utilización como instrumentos de la acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, nos encontramos ante la conducta de un delegado sindical que denuncia unos hechos en su calidad de tal, sin expresiones insultantes y referidos a las condiciones de prestación de un servicio público, en comunicación dirigida primeramente al propio ayuntamiento y con la clara finalidad de defender los derechos de los trabajadores, lo que la sitúa en el ámbito objetivo del ejercicio del derecho a la libertad sindical, sin exceso que lo desnaturalice, por lo que la sentencia impugnada y la de primera instancia suponen una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de la libertad sindical, que resultó vulnerado (S. 185/03, de 27 de octubre, FFJJ 1 a 7).

2. Declaraciones testificales policiales prestadas en el sumario sin contradicción y sólo leídas en el juicio oral por fallecimiento de los policías

Tras sintetizar las exigencias para que las declaraciones prestadas en la fase de instrucción sumarial puedan valorarse como pruebas de cargo, reproduciendo la normativa del CEDH y la jurisprudencia del TEDH, el TC menciona su jurisprudencia más reciente (SSTC 80/03, 2/02, 57/02 y 12/02) y, aplicándola al caso planteado, estima el recurso de amparo. La declaración testifical de los policías nacionales no puede ser considerada como prueba de cargo pues la inicial ausencia y posterior déficit de contradicción ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia. Y esa fue la única prueba de cargo. Ni el acusado ni su letrado intervinieron ni fueron citados en la ratificación de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción ni pudieron interrogarlos en el juicio oral por haber fallecido. No ha existido pues una actividad mínima probatoria que pueda considerarse de cargo (S. 187/03, de 27 de octubre, FFJJ 1 a 5).

3. Silencio administrativo negativo, doctrina constitucional, acceso a la jurisdicción

La doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (SSTC 6/86, 204/87, 180/91, 86/98 y 71/01) y la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE. El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. La omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (S. 188/03, de 27 de octubre, FFJJ 6 y 7).

4. Vulneración en apelación del derecho a un proceso con todas las garantías, revaloración de declaraciones sin vista pública o sea sin inmediación, contradicción y publicidad

La sentencia de apelación que condenó al recurrente, inicialmente absuelto en primera instancia, por un delito contra la salud pública vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues procedió a una revaloración de las declaraciones testificales y de los acusados (entendiendo probado el elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP, la finalidad de ocultar la droga y favorecer el tráfico, sobre la base de su conocimiento del contenido de la bolsa de viaje y de la mochila) sin inmediación, contradicción ni publicidad. Debe aplicarse pues la doctrina que resulta de las SSTC 167/02, 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02 y 47/03, de conformidad con el art. 6.1 del CEDH y la jurisprudencia del TEDH. Como pueden existir otras pruebas válidamente practicadas susceptibles de valoración, se retrotraen las actuaciones para que el Tribunal de apelación pueda dictar una nueva sentencia (S. 189/03, de 27 de octubre, FFJJ 1 a 6).

5. Despido inconstitucional por trabajo en vacaciones, vulneración de la libertad y dignidad de la persona y del respeto a su vida privada

Un trabajador, que resultó despedido por haber trabajado para otra persona durante su período vacacional, recurrió en amparo las resoluciones judiciales (de un TSJ y de un Juzgado de lo Social) que confirmaron la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual (art. 54.2 d ET), concibiendo las vacaciones como un derecho-deber del trabajador, irrenunciable e indisponible, que le obliga ya que percibe el salario a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas, prohibiéndosele durante este período realizar trabajos, sea para el propio empresario o para otros y trabajar para otra persona durante el período vacacional supone defraudar a su empresa, que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en plenas condiciones y de ahí que sea retribuido el período vacacional. El TC reitera su doctrina acerca de que las resoluciones judiciales deben ser fundadas en Derecho y vinculadas a la Constitución, pudiendo verificar el TC un control no sólo negativo sino también positivo de la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial que, además, ha de exteriorizarse. En la relación laboral no existe un deber de lealtad absoluta y ninguna norma, ni siquiera preconstitucional, ha castigado el trabajo durante el período vacacional con el despido, lo que tampoco resulta del Convenio 132 de la OIT y del art. 38 del ET. La concepción del tiempo libre del trabajador como un tiempo de descanso a disponibilidad del empresario y de la sumisión al deber de trabajo y rendimiento no es compatible con la configuración actual del derecho a vacaciones anuales retribuidas ni, lo que es más importante, con la primacía de la libertad...

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