La Constitución, el Urbanismo y el Registro de la Propiedad.

AutorJosé María Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1171-1192

Page 1171

Constituyen las presentes notas la base de dos charlas o conferencias que pronuncié en los Centros Regionales Hipotecarios de Andalucía y Valladolid-Salamanca, en esa labor poco divulgada en que el Cuerpo de Registradores estudia y trabaja. La primera fue dada en Sevilla el 30 de marzo de 1979, a pocos meses vista de la aprobación de la Constitución, y la segunda, en Salamanca, el 30 de abril del mismo año. Debo hacer constar que por entonces había colaborado en las Jornadas de Estudio organizadas por la Dirección General de lo Contencioso bajo el título «Constitución y fuentes del Derecho», pero no se había hecho realidad la publicación de los tres tomos que contienen todas sus intervenciones y trabajos. En éste, por ello, se nota la falta de citas que en la actualidad se hacen imprescindibles.

I Consideraciones generales

Los hombres que hemos doblado la esquina del medio siglo hemos tenido la oportunidad de tocar dos momentos históricos constitucionales y un paréntesis con tragedia y niveles de vida difíciles de superar. Pero Page 1172 mi primer momento constitucional fue de pantalón corto, de infancia, de minoría de edad, y eso en el campo del que pretende hablar sobre la Constitución supone una auténtica rémora.

Pero la Constitución recién estrenada, en rodaje, ya me coge de tiros largos, y creo que aunque sólo aportase a estas notas las diferencias anímicas, sociales, de costumbres, políticas, económicas y jurídicas entre aquella Constitución y ésta, doy por bien empleado este pequeño trabajo. Pero como, de una parte, las comparaciones son odiosas, y de otra, comparar es ya alzar un criterio de valoraciones críticas, cosas ambas se alejan de mi propósito. Pues aquí hay que partir de lo que está vigente, de su valoración con proyección de futuro y de las implicaciones que todo ello lleva consigo en esas dos grandes materias que son el urbanismo y el Registro de la Propiedad. Y para ello hay que partir del texto de la Constitución, de su posible calidad de fuente del Derecho y de los principios que la informan y que de ella emanan.

Por todo ello vamos a examinar, aunque sea con la brevedad que la materia exige, dos puntos que se me antojan fundamentales: la naturaleza de nuestra Constitución y los principios que de ella emanan que podemos calificar de «constitucionales» para diferenciarlos de los que podríamos llamar «institucionales». La zona en que nos vamos a mover roza el campo vertiginoso de la Filosofía del Derecho, pero he de advertir que yo no vengo a filosofar, sino a tratar de acotar una materia para que en su día sufra un desarrollo preciso y más autorizado que el de mis comentarios.

II Naturaleza de la Constitución

Es preciso situar previamente la Constitución, y para ello-siguiendo un poco las orientaciones que marca Fraile Crivilles en aquel famoso libro que tuvo la gentileza de presentar Pío en un momento político muy conflictivo-se hace necesario abrir tres caminos: el material, el formal y el ideológico.

Desde el primer punto de vista o camino-distinto del formal-la Constitución no viene a ser más que «un conjunto de conductas» consideradas como necesarias en un ordenamiento jurídico para determinar la organización del poder político y las relaciones entre quienes desempeñan dicho poder y los miembros de la comunidad. Es decir, así como los entes físicos tienen su constitución, las organizaciones sociales también la tienen. No existe ningún ordenamiento estatal que no tenga una Constitución.

El concepto formal o el prisma formal de la Constitución hace refe-Page 1173rencia a una norma especial, distinta de las demás, con un contenido predeterminado. La idea arranca del concepto de leyes fundamentales que se manifiesta en los siglos XVI y XVII, que restringen y limitan los poderes del rey, pero luego se desarrolla en ese proceso que impone el racionalismo europeo, el movimiento revolucionario norteamericano y la Revolución Francesa.

Quizá este momento sea importante destacarlo, ya que a la antigua teoría de la limitación de poder mediante la división de poderes se va a incorporar la teoría nueva de la limitación de poder a través de la afirmación de una serie de derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, reflejando ambos elementos en un texto escrito que va a llamarse Constitución. De este modo a la Constitución se la dota de un contenido ideológico, pasando a ser algo más que una concepción filosófica: es una clara estructura ideológica que responde a la obtención de un fin que es la consecución del poder por parte de la burguesía.

Entiendo que no debemos profundizar más ni adentrarnos en los movimientos científicos representados por el historicismo y el sociologis-mo, pues ello sería desviar un poco la pretensión de estas notas, que quieren ir por el camino del enlace que la Constitución tiene con el ordenamiento jurídico. Pero sí quiero destacar cómo la culminación en el evolutivo concepto de la Constitución tiene dos grandes manifestaciones: la liberal y la marxista.

    - La síntesis de la pretensión del constitucionalismo liberal reside en la idea de ordenar todo el proceso político con arreglo a unas normas. De ahí la insistencia del sometimiento de toda la actividad del Estado a normas, a disposiciones abstractas y generales que establezcan la imposibilidad de que pueda haber un arbitrio del poder. Surge así el Estado de derecho, quedando sometidos todos los órganos de poder existentes en una estructura política a normas jurídicas que establecen las distintas competencias y limitaciones.

    - La idea marxista parte de que el Derecho, así como el Estado, no son sino unas superestructuras que dependen exclusivamente de las infraestructuras económico-sociales. El Derecho lo que viene es a consagrar la dominación de quienes tienen los medios de producción. Ello supone una desvalorización casi total del concepto de Constitución: la Constitución no es una norma especial, no es una norma con especial incidencia sobre la sociedad, sino que la Constitución es una norma refleja, es prácticamente una norma en la que se recogen en cada momento los avances dados por el Estado so-Page 1174cialista en la construcción de la sociedad socialista. La Constitución reflejará lo que ocurra respecto a la transformación de la sociedad.

Una visión más apasionada es la de Manuel Fraga Iribarne, que al hablar de las paradojas del constitucionalismo actual dice que si hay algo claro en el origen del constitucionalismo moderno es la intención de poner límites al poder y responsabilidades de los gobernantes en el ejercicio del poder; pero la realidad es completamente distinta, ya que las Constituciones actuales, cada vez más extensas y omnicomprensivas, han ampliado de modo increíble las funciones y los poderes del Estado. Las bases de la omnipotencia son: la declaración de la soberanía popular (el pueblo no gobierna; le gobiernan), los partidos y la expansión legislativa.

Montesquieu esperaba-sigue diciendo el autor citado-que separando los poderes legislativo, ejecutivo y judicial se evitaría el abuso de poder; pero hoy los partidos controlan a los dos primeros y han iniciado el asalto a la independencia judicial. Y obsérvese que cuando se escribió El espíritu de las leyes no existían otros dos poderes que ahora existen: el administrativo y el de información. Hoy un partido o una coalición, controlando los cinco poderes, maneja un capital político que jamás tuvieron los reyes absolutos del antiguo régimen.

Cada vez se legisla más; las numerosas leyes se prolongan en innumerables decretos (leyes motorizadas) y órdenes ministeriales (decretos aerotransportados). Las Constituciones actuales, como el rey Midas, que cuanto tocaba lo convertía en oro, lo han convertido todo en materia legislable. Los títulos relativos a derechos humanos, libertades públicas, principios rectores, etc., son interminables. El Estado asume fines ilimitados, como el de promover la igualdad efectiva: lo que es utópico, como lo demuestra la historia de las sociedades, comenzando por las comunistas, en las cuales, como es sabido, «todos son iguales, pero unos son más iguales que otros». Cómo resultado de todo ello el constitucionalismo actual se ha convertido mucho más en un límite al ejercicio del poder, en un instrumento para su expansión ilimitada.

Sin perjuicio de ésta y otras varias opiniones que podríamos traer a colación para una debida crítica del sistema constitucionalista, es evidente que en el mundo predominan las Constituciones liberales, y en ese encuadre debemos incluir a la española, recién estrenada, y que va a ponerse a prueba en esta nueva etapa parlamentaria. Pero lo que de verdad nos debe interesar es el aspecto jurídico o más bien lo que la Constitución representa desde el punto de vista jurídico en su posible encuadre de «fuente del Derecho». Caben las dos posibles posturas en este as-Page 1175pecto: de una parte, estimar que la Constitución, como norma, es fuente, y, de otra parte, entender que solamente está formada por una serie de principios, bases o normas generales que van a marcar los cauces entre los cuales ha de moverse la labor legislativa o el poder legislativo.

Diez Picazo, al abordar el comentario de la reforma del Código Civil, dice que de las dos significaciones que la expresión «fuentes» posee, cuando se refiere al sistema de producción de normas, fuentes materiales o poderes reales en lo que reside ia facultad de creación de las normas y fuentes formales o medios o mecanismos de expresión a través de los cuales se manifiestan las fuentes materiales, el artículo 1.° del Código Civil opta por la referencia a estas últimas. Y tal vez con razón, porque el problema de las fuentes materiales es más un problema político y sociológico que un problema de técnica jurídica. «La ley, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR