Régimen jurídico de constitución y funcionamiento del sindicato

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas97-110

Page 97

1. Una cuestión previa: la posibilidad de sindicatos sin personalidad

Antes de entrar en el análisis del régimen jurídico de los sindicatos hemos de insistir sobre la idea de que resulta posible en nuestro ordenamiento la constitución de sindicatos al amparo de la LOLS, en cuyo caso contarán con personalidad jurídica y capacidad de obrar, y de sindicatos al margen de dicha Ley orgánica, en cuyo caso carecerán de personalidad1.

Las razones que avalan esta doble posibilidad son las siguientes:

  1. - La ya avanzada en el análisis del art. 7 de la Constitución, por entender que esa libertad de creación que el precepto constitucional ampara lleva consigo la doble opción de que nos estamos ocupando.

  2. - La significativa expresión utilizada en la propia LOLS, tanto en el art. 4 como en el art. 5, "los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley cuando se regula precisamente la adquisición de personalidad jurídica y capacidad de obrar (art. 4) y cuando se establece el régimen de responsabilidad de los sindicatos (art. 5.1). O, más significativamente aun, cuando se alude a que "podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan" (art. 5.4).

  3. - Las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular su art. 165, cuando diferencia a "los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución" de "los firmantes del acta de constitución de los mismos" en línea con la alusión del art. 4.4 de la LOLS, que también se refiere a los Page 98 firmantes como "firmantes del acta de constitución del sindicato". Ello evidencia inequívocamente la posibilidad de que el sindicato esté constituido desde el acuerdo negocial, con independencia de la adquisición de personalidad y capacidad, de que se ocupan otras previsiones normativas.

  4. - Los textos internacionales, todos ellos protectores de una libertad de asociación no condicionada ni inherente a la personalidad jurídica (Carta Social Europea, parte I, nº 5, Convención Europea de Derechos Humanos, art. 11,...).

La posibilidad de existencia de sindicatos fuera de la LOLS puede responder o bien a una ideología revolucionaria del correspondiente sindicato, que no admita corsés legales, o, más sencillamente, a la opción por una organización sin personalidad jurídica, lo que, como veremos, no es en absoluto insólito en Derecho comparado. A ese respecto ha afirmado GIUGNI:

"Las legislaciones sindicales de la postguerra abandonaron, por lo general, las soluciones "publicistas", de las cuales el ejemplo más típico era el ordenamiento corporativo, produciéndose una nueva acentuación del momento privatista en la actividad sindical. También se ha puesto de relieve, a este propósito, cómo el sindicato ha manifestado una tendencia definitiva a elegir, entre las formas jurídicas predispuestas por el derecho civil, las de asociación no reconocida, considerada como la que mejor se corresponde con las necesidades de salvaguardar la autonomía de la organización con relación a los poderes públicos. A esto puede añadirse la convicción, fundada más que sobre valoraciones precisas de orden jurídico, sobre una especie de desconfianza instintiva hacia el "legalismo", que el sindicato será tanto más libre cuanto más pueda prescindir de actos públicos, de notarios, de requisitos de forma y publicidad en sus propios actos internos"2.

Lo más importante a retener es que esos posibles sindicatos extramuros de la LOLS no serían sólo asociaciones comunes ni asociaciones profesionales, sino auténticos sindicatos con acceso al derecho fundamental de libertad sindical. Les correspondería el derecho de acción sindical, podrían ser más representativos, sus afiliados gozarían de las prerrogativas propias de la libertad sindical individual y la organización de las de la colectiva3.

Pero la personalidad y capacidad no se adquiriría en cuanto persona jurídica, y en consecuencia responderían en todo caso de sus actos los autores directos de los mismos, presumiblemente los afiliados o directivos de la organización.

Conviene insistir en que no podrían constituirse como asociación común, ya que la LOLS y la Constitución hablan de sindicatos, con lo que se viene a distinguir aquellos que se constituyan al amparo de la LOLS y los que no lo hagan así, o sea, los constituidos sin seguir las únicas normas legales posibles. La opción no es sindicatos constituidos como tales / sindicatos constituidos Page 99 como asociaciones, sino sindicatos que han seguido el proceso legal de constitución/sindicatos que no han seguido el proceso legal de constitución4.

Es inevitable traer aquí a colación con Camps, Ramírez y Sala5 la tipología de modelos normativos respecto de los sindicatos que elaborara en su momento Mazzoni6 conforme a la cual en el Derecho comparado pueden encontrarse tres sistemas diferentes: los que no cuentan con un régimen jurídico especial para el sindicato, los que sí lo tienen, y es de Derecho privado, y aquellos que lo tienen de Derecho público. Están en el primer caso Italia, Bélgica, Luxemburgo y Holanda, y en el segundo Francia.

Pero en cualquiera de esos dos sistemas (el tercero no se da hoy en día en el contexto occidental):

"... los sindicatos pueden disfrutar o no de personalidad jurídica privada, dependiendo de que hayan sido reconocidos por el Estado sometiéndose a una ley general o especial. Desde un punto de vista funcional, no hay duda de que la adquisición de personalidad jurídica es positiva para un sindicato. Con ella se convierte en titular de derechos y obligaciones, esto es, en sujeto de derecho, confiriéndosele capacidad patrimonial, contractual, procesal, derecho expatrimonial a una sigla y responsabilidad limitada al patrimonio sindical, no extensible solidariamente al de sus socios.

Para ello, normalmente, tendrán que cumplir con una serie de condiciones legales de fondo y de forma. Condiciones de fondo suelen ser la exigencia de un cierto número de personas, la persecución de fines sindicales, la existencia de una organización. Condiciones de forma, la solicitud formal de reconocimiento suscrita por los promotores y la aprobación de los Estatutos por parte de la autoridad gubernativa o el simple depósito de los Estatutos con el nombre de los dirigentes y administradores del sindicato, para asegurar la publicidad de los Estatutos. Todo ello supone, evidentemente, un cierto control por parte del Estado. De ahí que, en algunos países, los sindicatos no tengan personalidad jurídica. En la República Federal Alemana y en Bélgica los sindicatos carecen de personalidad jurídica y actúan jurídicamente a través de sociedades que gozan de personalidad jurídica con responsabilidad limitada, es decir, contratan, adquieren locales, etc., a través de estas sociedades. En Italia son igualmente asociaciones de hecho no reconocidas reguladas en el Código Civil (arts. 36 al 38), donde se establece una cierta capacidad procesal a través del presidente o dirección y una cierta responsabilidad limitada del patrimonio del sindicato solidaria con la responsabilidad de las personas que hayan actuado en nombre y por cuenta de la asociación. El reconocimiento de esta nueva figura jurídica supone un progreso sobre los códigos liberales decimonónicos que sólo concebían personas físicas o personas jurídicas, éstas últimas como formaciones sociales a las que el ordenamiento atribuye expresamente una personalidad. Es decir, que las posiciones intermedias entre individuos y Estado resultaban aceptables solamente a través de las personas jurídicas, de modo que la concesión de personalidad jurídica debía ser actuada sólo por expresa disposición de la autoridad.

La personalidad jurídica se puede adquirir de acuerdo con una notable variedad de sistemas:

  1. Hay países donde los sindicatos adquieren automáticamente la personalidad jurídica, sin requisito alguno. Basta que el sindicato posea un Comité Director capaz de representarlo y unos estatutos. Este es el sistema de Noruega y Suecia. Page 100

    2º. Hay países donde los sindicatos adquieren personalidad jurídica depositando los Estatutos. Este es el caso de Francia y de muchos países africanos. En alguno de estos países, sin embargo, las autoridades están obligadas a invitar a los dirigentes de los sindicatos sin modificar aquellas disposiciones de los estatutos que fuesen contrarias a la ley.

  2. Hay países que exigen el registro del sindicato ante una autoridad administrativa o judicial, ya sea facultativo (Inglaterra o Japón) u obligatorio (Grecia y la mayoría de los países sudamericanos).

    Según los países, está obligación de registro puede ser una simple formalidad o bien estar sujeta a condiciones más o menos estrictas.

  3. Hay, finalmente, países donde la misma ley confiere personalidad jurídica al sindicato (Polonia, Albania, Egipto o Bulgaria).

    El convenio nº 87 de la OIT impone a los países la obligación de conferir la personalidad jurídica a los sindicatos pero si el legislador nacional la impusiera como condición sine qua non para su existencia y funcionamiento o la permitiera el art. 7 del convenio establece que "la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este convenio", esto es, las libertades sindicales de constitución, organización y funcionamiento señaladas"7.

2. Características especificas del régimen jurídico sindical

Ya hemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR