Constitución y Estatutos de la Sociedad Cooperativa.(2a parte)

AutorRicardo Cabanas Trejo, José Ma Navarro Viñuales
CargoNotario de Torredembarra y Notario de Reus
Páginas41-136

VII- ESTATUTOS SOCIALES.

  1. -Concepto y naturaleza de los Estatutos sociales.

    En su aspecto formal los Estatutos son una parte más de la escritura de constitución de la sociedad sobre la que se proyecta el consentimiento de todos los promotores, si bien, en la cooperativa, ese consentimiento puede haberse manifestado de manera inmediata por su aprobación en la Asamblea constituyente221, o sólo de manera mediata por los otorgantes de la escritura de constitución, cuando no sean todos los promotores.

    Desde una perspectiva más sustantiva constituyen los estatutos el conjunto de normas que regulan los aspectos básicos de la organización y funcionamiento de la sociedad. Suele decirse que un grupo social se institucionaliza cuando crea su propia organización y por medio de ella llega a ser un ordenamiento; en nuestro caso la autonomía de la voluntad de los socios crea un ordenamiento jurídico privado diferente del ordenamiento estatal, aunque subordinado a él, que se encarna en los estatutos sociales.

    Cualquiera que sea la perspectiva que se adopte, la distinción entre escritura y estatutos, sin perjuicio de su íntima trabazón, es clara. Si prestamos atención a todo aquello que según el art. 14.2 forma parte de la escritura de constitución, y que no es los "estatutos sociales", se constata que son cláusulas puramente contractuales. Así, entre otras, la relación de los promotores o de sus aportaciones, la determinación de quienes ocupen los primeros cargos sociales, o la plasmación de la voluntad de fundar una cooperativa.

    La sociedad se configura como un ente dotado de personalidad jurídica, pero que tiene su origen en un contrato. Los elementos esenciales de ese contrato aparecen recogidos en la escritura de constitución, pero fuera de los estatutos; esto es así, porque tales elementos adolecen de pretensión normativa alguna. Recogen lo que fue en un momento dado, pero nada más. Los socios están llamados a cambiar, máxime en una sociedad que funciona en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, y otro tanto cabe decir de la identidad de la persona o personas que ocupen los primeros cargos en la sociedad. En cambio los estatutos sociales se presentan como una normativa contractual revestida de ciertos efectos objetivos, que los hacen funcionar como si fuesen normas de carácter legal222.

    En el peculiar ámbito de las cooperativas se podría hablar incluso de una cierta función pedagógica de los Estatutos, como medio de instruir a los socios en el régimen jurídico de la sociedad. Se explica así la tendencia, en ocasiones exagerada, a trascribir en ellos preceptos legales que ya son de derecho necesario, y a los cuales tal reproducción ni añade ni quita imperatividad223, pero que permite a los socios conocer las normas principales de funcionamiento de la sociedad224. En este sentido la misma Ley hace responsable al Consejo Rector de que cada socio reciba una copia de los Estatutos de la cooperativa y de sus sucesivas modificaciones (art. 36.2)225.

  2. - Contenido mínimo general: menciones estatutarias del art. 12 de la Ley General

    A la hora de redactar los estatutos sociales los promotores sólo disfrutan de una libertad "vigilada", pues, además de los límites que impone el régimen legal imperativo, se han de pronunciar necesariamente sobre una serie de extremos que, por esa razón, bajo la amenaza de la no inscripción y, en su caso, de la nulidad226, constituyen el "contenido mínimo" de los estatutos. Con esta pomposa rúbrica se nos presenta el art. 12, pero lo cierto es que la inclusión de una mención estatutaria en este precepto, nada dice sobre su mayor obligatoriedad frente otras disposiciones de igual carácter y que están dispersas por el resto del articulado, y su mismo apartado 13, al remitir a cualquier otra exigencia impuesta por la Ley, implícitamente lo viene a admitir227.

    1) La denominación de la cooperativa, a.- Funciones de la denominación social.

    La denominación individualiza al sujeto de derecho, y, por ello, también al empresario en el tráfico jurídico-económico. La doctrina precisa que tal denominación tiene básicamente, en relación al empresario social, cuatro funciones228:

    - Función identificadora: la denominación distingue a un determinado empresario social frente a los restantes operadores en el tráfico jurídico-económico.

    - Función informativa del tipo de sociedad de que se trata: tal información permite a los terceros conocer ante qué tipo de sociedad se encuentran y, de esta forma, adquieren información básica sobre el régimen jurídico de tal entidad y la posición jurídica de los socios (sobre todo interesa el régimen de responsabilidad de éstos).

    - Función de servir de nombre bajo el que las sociedades entablan las relaciones jurídico-negociales: la sociedad sólo puede adquirir derechos y contraer obligaciones bajo su nombre social.

    - Función condensadora del prestigio comercial.

    Las reflexiones anteriores son aplicables al empresario que asume la forma de cooperativa. La importancia de las funciones que desempeña la denominación impone al legislador una doble tarea:

    - Frente al empresario titular de la denominación: proteger su derecho a una denominación que cumpla las funciones expuestas.

    - Frente a los terceros: suministrarles información acerca del sujeto de derecho con el que conciertan sus operaciones, de modo que puedan identificarlo y conocer, en cierta medida, el régimen jurídico que le resulta aplicable.

    b.- Composición de la denominación.

    Los fundadores de la cooperativa tienen, en una primera aproximación, libertad para determinar qué denominación desean para el ente que constituyen. Ahora bien, al verificar tal elección, han de respetar las normas imperativas aplicables. Tales normas responden a una serie de principios ordenadores de la identificación del empresario cooperativo en el tráfico. A continuación vamos a estudiar tanto dichos principios como la forma en que se plasman normativamente.

    - Elementos que, necesariamente, deben formar parte de la denominación: en primer lugar la denominación ha de incluir el nombre de la cooperativa. Tal nombre es de libre elección pero siempre respetando las normas que luego diremos. Además, con carácter necesario, la entidad jurídica ha de identificarse como sociedad cooperativa. En tal sentido se exige que se añada a la denominación las palabras "Sociedad Cooperativa" o su abreviatura "S. Coop.". La finalidad que persigue el legislador es que la entidad quede perfectamente identificada como lo que es, una sociedad cooperativa, lo que se complementa con la exclusividad de los términos "Cooperativa", "Coop." o similares, a que haremos referencia más adelante. Si se trata de cooperativas sujetas a leyes autonómicas las normas que las regulan, en ocasiones, exigen completar la denominación haciendo referencia a su carácter autonómico. Así el art. 3.1 de la Ley Catalana, para las Cooperativas regidas por dicha ley, exige que los términos "Sociedad Cooperativa catalana" o su abreviatura "S. Coop. C." se incluyan en la denominación. En la misma línea arts. 3 de la Ley Andaluza y 5 de la Ley Valenciana. Por contra las leyes Navarra y Vasca no exigen tal referencia en la composición de su denominación229. Por nuestra parte entendemos preferible la solución legal que exige que la denominación de la cooperativa incluya una referencia que deje claro si queda sometida a una determinada ley autonómica; de esta manera los operadores jurídicos y económicos tienen conocimiento de la norma aplicable.

    - Elementos que, voluntariamente, pueden integrar la denominación: los fundadores, al tiempo de constituir la entidad, pueden completar la denominación con ciertas referencias que tienen valor informativo. Se puede incluir la referencia a la clase de Cooperativa de que se trata (de servicios, agraria, viviendas... recordemos la clasificación legal del art. 116). Del art. 4.2 se desprende que su consignación en la denominación es posible pero que ni tiene carácter obligatorio ni surte, por sí misma, eficacia individualizadora. Es evidente que el principio de veracidad que se predica de la denominación hay que hacerlo extensivo a los elementos que, con carácter voluntario, se incluyan en la misma. De este modo si la cooperativa es realmente de una determinada clase (agraria, por ejemplo) no puede incluir en la denominación la referencia a otra distinta (trabajo asociado, etc). También cabría hacer mención a la responsabilidad de los socios. La Ley Catalana exige hacer constar siempre en la denominación el tipo de responsabilidad, limitada o ilimitada, de los socios de la cooperativa. La ley Valenciana lo exige sólo para el supuesto en que tal responsabilidad sea ilimitada. Por contra la Ley General no exige en ningún caso que la denominación haga referencia al tipo de responsabilidad de los socios. El motivo quizás radique en que se considera suficiente suministrar dicha información en los

    Estatutos (el art. 12.6 obliga a consignar en ellos qué responsabilidad tienen los socios por las deudas sociales). No obstante parece posible, e incluso útil, incluir tal referencia en la denominación de la cooperativa230.

    - Corresponde ahora determinar si es posible incluir en la denominación de la cooperativa el nombre y/o los apellidos de uno o varios socios. Quizás la respuesta deba ser negativa en base a un doble argumento. En primer lugar, está la cuestión terminológica; cuando el nombre de una entidad incluye el de un socio o socios se habla de "razón social", por contra, en materia de cooperativas, el legislador emplea la palabra "denominación", que parece hacer referencia a denominaciones de carácter objetivo231. En segundo lugar la inclusión del nombre y/o apellidos del socio contraría el requisito de claridad de la denominación, ya que puede inducir a error al tercero; éste podría considerar que, al igual que ocurre en las sociedades personalistas, el socio que incluye su nombre en la denominación tiene responsabilidad ilimitada, lo que quizá no sea...

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