Artículo 85

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. LA EXTINCIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA: CANCELACIÓN Y CONVERSIÓN

    La extinción de la anotación preventiva es un término genérico que hace referencia al hecho de «exterminar» o «borrar» de los libros del Registro el asiento registral de anotación. Para el estudio de esta materia hay que partir del artículo 77 de la Ley Hipotecaria que enumera como causas de extinción de las anotaciones preventivas: la cancelación, la caducidad y la conversión. Vamos a dejar a un lado la caducidad a la que se refiere el comentario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y nos vamos a centrar en la cancelación y conversión a que se refiere el artículo 85 objeto de nuestro comentario. Pues bien, el artículo 77 de la Ley Hipotecaria considera como causas de extinción de las anotaciones, la cancelación y la conversión. Sin embargo, frente a este precepto, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 85 considera la conversión como una causa de cancelación, y en esta misma línea, el artículo 206 del Reglamento Hipotecario, en su número 12, señala que procede la cancelación de la anotación preventiva cuando se convirtiere en inscripción definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se hubiere aquélla constituido, o de su causaha-biente.

    Por tanto, vemos que dichos preceptos se contradicen, pues mientras el artículo 77 de la Ley Hipotecaria coloca la cancelación y la conversión al mismo nivel, como causas de extinción; el artículo 85 de la Ley Hipotecaria y el 206.12 del Reglamento Hipotecario, subsumen la conversión en la cancelación como una causa de ésta junto con la extinción del derecho anotado.

    En cuanto a cuál de estos criterios debe prevalecer, ante la contradicción en que incurre la Ley, parece, sin duda, que el primero, es decir, dentro del término genérico de extinción se pueden incluir como causas de la misma tanto la cancelación como la conversión. En esta línea se puede citar a La Rica, para quien la conversión no es un supuesto propiamente de cancelación, sino más bien de confirmación del derecho anotado, y en la nota marginal que se pone a la anotación se habla de que queda convertida la anotación, lo cual evidencia que ni en la mecánica registral se conceptúa como verdadera cancelación.

    Y aclarada esta cuestión previa, nos vamos a centrar ya en los conceptos de cancelación y conversión.

    Por lo que se refiere a la cancelación es la causa más importante de extinción de las anotaciones, y se puede definir como el asiento registral en virtud del cual se extingue y deja sin efecto otro asiento precedente.

    Como dicen Chico y Bonilla, la cancelación es, más que una causa de extinción, la forma de hacer constar registralmente una causa de extinción mediante un asiento en virtud del cual se extingue una anotación anterior.

    En cuanto a la causa de la cancelación, es la extinción del derecho anotado tal y como resulta del artículo 85 de la Ley Hipotecaria. La causa de extinción del derecho anotado opera extra-rregistralmente, pero a través de la cancelación se extingue registralmente el asiento en el que se reflejaba el derecho, ahora extinguido, y que en su día fue objeto de anotación.

    Por lo que se refiere a la conversión, es la transformación de la anotación en inscripción. La Rica Maritorena la define como la operación registral por la que se da virtualidad y permanencia al derecho accidental y transitoriamente protegido por la anotación preventiva.

    En cuanto a la causa de la conversión, ésta tiene lugar cuando la persona a cuyo favor se practicó la anotación adquiere definitivamente el derecho anotado, tal y como resulta del artículo 196 del Reglamento Hipotecario.

  2. SUPUESTOS DE CANCELACIÓN Y DOCUMENTOS PARA LA CANCELACIÓN EN EL CASO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 85

    El artículo 206 del Reglamento...

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