Breves consideraciones sobre la huelga del personal residente en formación

AutorJesús Baz Rodríguez
Páginas207-213

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El RD 1146/2006 no contiene, como es sabido, regulación especial alguna en relación con los aspectos laborales colectivos, por lo que resulta de aplicación de manera íntegra la legislación laboral común en todos sus extremos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.4 de la norma reglamentaria; la cual remite a la vigencia supletoria no sólo del estatuto de los trabajadores, sino del resto de la legislación laboral. Así las cosas, los residentes en formación disfrutan plenamente de todos los derechos laborales colectivos reconocidos a los trabajadores por cuenta ajena tanto en el plano constitucional -tal y como exige el artículo 2.2 et- como también en el de la legalidad ordinaria. Resulta de aplicación, así pues, en su integridad, el conjunto normativo regulador de los diversos derechos sindicales propios de los trabajadores asalariados del régimen común: libertad sindical, derecho de huelga, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo, representación en la empresa, derecho de reunión en asamblea, etc. En el terreno de las relaciones colectivas de trabajo, así pues, las características y la naturaleza propias de la relación laboral de residencia sólo parecen ofrecen un cierto grado de peculiaridad en relación con la aplicación de la normativa reguladora del ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la comunidad (artículo 28.2 ce y 10.1 dlrt)350. Más concretamente, en lo que se refiere al establecimiento de servicios mínimos, como medida garantizadora a la que ordinariamente se recurre para el mantenimiento de aquellos.

En el caso de los servicios que conforman el sns, la esencialidad de los mismos ha venido determinada legalmente (artículo 18 c) de la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario), así como también en sede de los decretos de servicios mínimos gubernamen-

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tales351. Declarada dicha esencialidad, procederá obviamente llevar a cabo, por parte de la autoridad gubernativa competente, la operación de determinación de las prestaciones esenciales no susceptibles de interrupción (v. Gr., servicios de urgencia y, de ordinario, también unidades especiales determinadas, tales como quemados, curas intensivas, unidades coronarias, hemodiálisis, neonatología, partos, tratamiento de radioterapia y quimioterapia, etc.). Y en un tercer paso, los órganos e instancias encargados de la prestación del servicio serán quienes hayan de determinar, oídos los representantes de los trabajadores, el personal necesario y los puestos de trabajo precisos para la cobertura de los servicios mínimos señalados (complemento "técnico" o "funcional"): esto es, las previsiones técnicas capaces de establecer, en el caso singular, cuáles sean aquellas prestaciones concretas no susceptibles de interrupción, y cuántas y quiénes las personas que hayan de mantenerlas. Limitación al ejercicio del derecho de huelga que, como se sabe, ha de venir sujeta al cumplimiento de los tres requisitos ya clásicos en la materia: adopción de las medidas restrictivas por parte de la autoridad gubernativa competente; necesidad de una motivación formal o causalización del acto limitativo del derecho de huelga; y proporcionalidad de las medidas adoptadas a las concretas circunstancias de la huelga y a la incidencia de la paralización del servicio en los derechos y bienes de los ciudadanos.

Pues bien, en este contexto, por lo que se refiere al personal residente en formación, en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha venido planteando un interrogante básico en este ámbito, que podría sintetizarse del modo siguiente: ¿puede imponerse a los especialistas sanitarios en formación la realización de servicios mínimos en caso de huelga . Sobre este particular, la postura de los tribunales del orden contencioso ha venido oscilando históricamente en torno a dos grandes líneas interpretativas, que parten de planteamientos, en principio, aparentemente contrapuestos o antagónicos:

  1. ) Los residentes en formación, dada la naturaleza de la relación que les vincula con los centros sanitarios, no están sujetos a la prestación de servicios mínimos. Estos lo que desempeñan son meramente tareas de

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    colaboración en las labores asistenciales de dichos centros sanitarios, en tanto en cuanto tal actividad es requerida para la formación que han de realizar para la obtención del título de especialista; y por consiguiente, dichas funciones asistenciales, que han de ser autorizadas, tienen un carácter meramente instrumental al servicio de su formación, no tratan de suplir ni de completar las que incumben a los profesionales sanitarios que integran la plantilla del centro sanitario, que debe ser suficiente para la cobertura de las necesidades asistenciales de éste (ssts 16-11-1993352y 16-12-1993353; y más recientemente, remitiéndose a las...

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