En torno al artículo 1.413 del Código civil y cuestiones con él relacionadas

AutorJosé Estepa
CargoNotario de Linares
Páginas187-206

Page 187

Con motivo de la Semana Notarial celebrada en Sevilla del 6 al 12 de noviembre de 1961, fue pedida una colaboración a los colegiados sobre temas prácticos, uno el referente a la aplicación en casos dudosos del citado artículo. Resultado de aquella petición es el trabajo que, en los aspectos que se juzgan interesantes, se inserta a continuación.

Consideraciones generales introducción

Para mejor inteligencia de las soluciones que me parecen oportunas creo indispensable hacer un breve esquema de los principios que rigen la sociedad de gananciales.

  1. Es «una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común..., esencialmente distinta de la propiedad, proindiviso romana.. » (Resolución de 30 de junio de 1927).

  2. Dicha comunidad (en mano común o condominio germánico) funciona «con atribución de los poderes de disposición a título oneroso y, en ocasiones, a título lucrativo al mismo maridoPage 188 como jefe económico de la familia y, en ocasiones, de la mujer» (Ib idem).

  1. La masa de bienes gananciales, «sin constituir una verdadera persona jurídica distinta de la personalidad del marido y de la mujer, funciona como masa patrimonial afecta a fines peculiares del matrimonio» (Resolución de 19 de octubre del mismo año).

Las consecuencias, tachadas de excesivamente conceptuales, que pudieran derivarse de esta construcción, no están en ella. Sólo se desprenden de una exagerada o errónea concepción de los efectos de la titularidad registral de gananciales o de las figuras jurídicas que constituyen los casos dudosos.

La reforma

La Ley de. 24 de abril de 1958, al dar nueva redacción al articulo 1.413 del Código-que se hacia precisa, según la opinión mas extendida, dado el «quietismo» de la jurisprudencia, que se había fosilizado en vetusta opinión-está explicada por su Exposición de Motivos, por el propósito y con los condicionamientos siguientes:

  1. Atribuir a la mujer casada «nuevas facultades en orden a la disponibilidad y gravamen, constante el matrimonio, de los bienes gananciales».

  2. No respecto a todos «por el propósito de limitar en la mayor medida posible las perturbaciones, que en el tráfico jurídico puede introducir la obligada intervención de ambos cónyuges». Se quiere que el tráfico jurídico no se resienta o que lo sea en la menor medida posible.

  3. Por ello se limita la intervención de la mujer «a los actos dispositivos sobre inmuebles y establecimientos mercantiles», en razón a haberse tenido en cuenta - que los bienes inmuebles, «si no representan en todos los casos un mayor valor económico, sí son los que, de ordinario, encarnan valores de uso y de afección, muy ligados al desenvolvimiento de la vida familiar»,Page 189- y que «los establecimientos mercantiles son, frecuentemente, la expresión de un modo de vida que pueda afectar por entero a la economía doméstica».

El nuevo régimen de los bienes gananciales

Sustancialmente, es igual (o asi debe entenderse) al anterior, sin mas modificación que la que representa la necesidad del consentimiento de la esposa para los actos de disposición sobre bienes inmuebles y establecimientos mercantiles, como limitación a los poderes del marido en su calidad de administrador de aquellos bienes y en salvaguardia de los derechos de la mujer. Todo con el alcance que resulta de la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma, pues aunque tales exposiciones no constituyen jurisprudencia, sí orientan en los primeros tiempos de vigencia de las leyes a la doctrina y a las decisiones jurisprudenciales.

El acto de disposición del articulo 1 413

La expresión en cuestión que exegéticamente sólo parece indicar enajenación o gravamen quiere significar (en la acertada apreciación de De la Cámara) 1 que suscribo, acto opuesto al de administración. Es decir, aquello que puede comprometer al futuro del patrimonio: que no se desenvuelve en la esfera de la renta: que afecta a la sustancia de la cosa a que se refiere.

No tiene correlatividad con el segundo miembro de la clasificación de los negocios (o actos) jurídicos, en «negocios obligacionales» Oprefiero el galicismo a la expresión «de obligación») y «negocios de disposición», cuya diferencia tan claramente expone Von Thur 2.Page 190

Por eso sería preferible usar la expresión «administración extraordinaria», sin perdernos en las subdistineiones del acto de administración extraordinaria y de administración excepcional.

Comprendería los dos últimos términos de esta última.

Ahora bien, esas disposiciones (actos de riguroso dominio les llama De la Cámara, utilizando la dicción del artículo 1.713 del Código civil) pueden ser «de hecho» o por negocio jurídico.

El consentimiento de la mujer casada está previsto (y, en su defecto, la licencia judicial) para estos últimos. Contra los primeros, el recurso de la mujer está en las medidas precautorias que puede decretar el J.uez a su instancia, conforme al párrafo segundo del articulo en cuestión. Y ello sin perjuicio de que, .si el marido lo cree prudente, pueda a priori solicitar la licencia judicial para esos actos de administración consistentes en «hechos», si conoce la disconformidad de su cónyuge.

El consentimiento de la mujer casada

Conocidamente se han ensayado o expuesto las siguientes opiniones acerca de la naturaleza jurídica del consentimiento de la mujer previsto en el nuevo artículo 1.413. Y necesariamente ha de enmarcarse en alguna de las variantes:

  1. Es un consentimiento de tipo negocial idéntico al que el marido resta. Esta parece ser la opinión de De Castro, digna de tomarse en consideración no sólo por la altura científica de su autor, sino por coincidir con la opinión que podría llamarse «Hipotecarista».

    A primera vista no es descabellada. Si los bienes gananciales son objeto del llamado condominio germánico, es lógico que para disponer de ellos, requiriéndose el concurso de la mujer, se proceda a prestar el consentimiento en el mismo plano, «en mano común». Page 191

    Se trataría de una codisposición o disposición que conjuntamente otorgaran ambos cónyuges.

    Obligan a abandonarla las siguientes razones:

    1. En las ventas de gananciales la mujer no responde con sus bienes propios del saneamiento.

    2. Puede suplirse por una licencia judicial prestada en procedimiento de jurisdicción voluntaria (salvo oposición) y no en virtud de sentencia dictada en el juicio declarativo que corresponda.

    3. La falta de consensus mulieris tornaría al acto nulo (en el sentido de inexistente) cuando parece que todos están de acuerdo en que cabe la ratificación (o un expediente análogo).

    4. Entorpece esta concepción el tráfico jurídico mucho más de lo necesario, según el sentido que tiene la reforma, conforme a la Exposición de Motivos. Lo que se comprobará al examinar después los casos propuestos.

  2. Es un asentimiento a una disposición de un derecho del que asiente. Aquí, de la mujer casada.

    Parece que Rodríguez Adrados (Revista de Derecho Notarial de julio-diciembre de 1958) sostiene esta postura.

    Dentro de los negocios jurídicos de asentimiento (aprobación que otorga una persona que no ha sido parte en el negocio jurídico) incluye la doctrina germánica los más heterogéneos supuestos (pueden verse en el capítulo-o párrafo-191 del Enneccerus. Parte general, volumen II) 3.Page 192

    De las que expone este autor, creo que deben excluirse en el caso que nos ocupa los de asentimiento en virtud de un derecho de vigilancia (padre que complemente la capacidad del menor), asentimiento del representado (pues la mujer no es el dominus negotii, ni la venta, de gananciales o cualquier otro supuesto de enajenación o gravamen es acto representativo), y pueden fluctuar las opiniones entre el asentimiento a una disposición de un derecho del que asiente (que se ha expresado en el epígrafe) o el asentimiento en virtud de afectación mediata de los derechos e intereses del que presta el asentimiento.

    La consecuencia de esta postura B) es que el acto no es insubsanable usando técnica hipotecaria, sino de posible convalidación (negocio claudicante) aplicando por analogía el artículo 1.259 del Código civil.

  3. Asentimiento de la mujer de tipo «control» para evitar el abuso del marido.

    Es la opinión de Roca en su Suplemento al Derecho Hipotecario (página 82).

    Parece que el ilustre autor ha cuidado poco sus expresiones sobre este particular, pues no usa la expresión «asentimiento» en general, sino que la reserva para una opinión (que desecha) inspirada, según él, en que la mujer no tiene titularidad actual, sino potencial, de los bienes gananciales, cosa errónea, corno dice, a la vista del artículo 1.392 del Código civil, que haría revivir el antiguo aforismo mulier non est socio...

    Precisamente porque la mujer tiene un derecho actual sobre los gananciales (aunque la gestión y administración esté encomendada al marido) es por lo que de las dos últimas clases de asentimiento, según la clasificación de Enneccerus, desechamos la última (en virtud de afectación mediata), pues los derechos de la esposa quedan afectados inmediatamente. Y aunque cite como casos de la que cemento los negocios realizados por un cónyuge, que necesitan con frecuencia el asentimiento de otro, está refiriéndose al Derecho civil alemán, cuya construcción doctrinal no conocemos exactamente.

    La consecuencia, al parecer, de la falta de consensúa uxoris enPage 193 este caso sería la misma que en el siguiente, lo que no nos parece cierto.

  4. El consentimiento de la mujer casada es una licencia uxoria. Sostiene esta opinión De la Cámara, precisamente para recordar las consecuencias lógicas-según él-de admitir que el consentimiento de la esposa tiene la naturaleza de alguna de...

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