El consentimiento contractual y las nuevas tecnologías

AutorRodolfo Fernández Fernández
Cargo del AutorAbogado

El artículo 1.262 del Código Civil resalta el consentimiento como requisito primordial del contrato, que supone la concurrencia de, al menos, dos declaraciones de voluntad: la del oferente y la del aceptante. Estas declaraciones de voluntad han de recaer sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Con ello se cierra el círculo de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1.261.

(7)Como es sabido no basta con que las partes estén de acuerdo, sino que la conformidad debe recaer sobre el objeto del contrato (la cosa) y la causa. También es cierto que el Código Civil no exige la conformidad expresa sobre todos los elementos que comportan el contenido del contrato, basta con que el acuerdo de voluntades recaiga sobre los contenidos mínimos, pero esos contenidos mínimos deben ser queridos y conocidos por las partes. La clave está, por tanto, en determinar cuáles son los contenidos mínimos que integran el objeto (la cosa) y la causa del contrato. Sin embargo, no cabe entender de lo anterior que el consentimiento recae solamente sobre algunos contenidos contractuales y no sobre otros, el consentimiento debe ser integral, pero no necesariamente deberá expresarse respecto de la totalidad del negocio que se pretende realizar. En tal caso, deberemos integrar el contenido no manifestado, habrá que averiguar si las partes han acordado los elementos mínimos o esenciales y, en tal caso integrar el resto de los elementos (artículos 1.281 y siguientes del Código Civil).

Lo que es cierto es que la obligación existirá aunque el consentimiento de una de las partes aparezca debilitado. Es posible que una de las partes no haya intervenido en la formación del contenido contractual, como ocurre en los contratos de adhesión. No hay la misma libertad en este caso para una parte que para la otra, pero no por ello el consentimiento deja de existir. Así ocurre en los contratos de adhesión, que serán la mayoría de los celebrados a través de Internet. La despersonalización en el consentimiento es creciente y también la preponderancia del contrato de adhesión en este medio, pero no por ello el contrato deja de serlo y de producir efectos. De lo que no cabe duda es de que el contrato debe reunir para su existencia los elementos esenciales que establece el artículo 1.261 del Código Civil , lo que también es plenamente aplicable al contrato electrónico, celebrado entre las partes a través de medios o procedimientos informáticos -como es el caso de los contratos celebrados en Internet-.

- La formación instantánea y la formación progresiva del contrato electrónico.

Si consideramos que la formación del contrato comprende los actos o series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato, la contratación electrónica se caracteriza precisamente por la instantaneidad en la formación, al menos en la mayoría de los casos. La inmediatez temporal del medio informático, facilita que la perfección del contrato se realice con rapidez, casi sin proceso formativo previo. Los productos o servicios que se contratan en la Red aparecen en las Web Site y el consumidor o adquirente los adquirirá generalmente sin tratos preliminares. Normalmente no habrán conversaciones previas, ni redacción de proyectos o borradores. Se dice con razón que la compra en Internet es, en ocasiones, una compra compulsiva por el propio medio empleado y la facilidad de adquirir los productos o servicios con la simple aceptación pulsando sobre un icono.

Pero no siempre será así. Las partes podrán iniciar un proceso de negociación, dentro o fuera de la Red, incluso con carácter previo a la perfección del contrato. Durante todo este proceso será aplicable el principio de la buena fe, como si de cualquier otro contrato se tratare y la actuación de las partes deberá estar presidida por una conducta conforme a la buena fe, en sentido objetivo. Entendemos la buena fe en su acepción objetiva, conforme al artículo 7.1 del Código Civil, como arquetipo de conducta que la comunidad considera ética en la contratación.

Así el oferente debe ofrecer contenidos veraces en la Web Site donde aparecen sus productos o servicios. En el caso de que se trate de contratos con condicionado general, las cláusulas deben reunir los requisitos que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el Real Decreto que desarrolla su artículo 5.3 exigen para la contratación electrónica. Por otro lado, en esta fase previa a la oferta y aceptación, la Web Site puede utilizarse como un portal publicitario y el proceso de formación del contrato puede correr paralelo a Internet. Por ejemplo en la compra de un inmueble, el oferente o sus agentes pueden exhibir en la Web Site las cualidades físicas del inmueble y, en cambio, que posteriormente la formación del contrato transcurra fuera de Internet. Finalmente el contrato se podría perfeccionar en Internet o no, pero los mismos principios serían aplicables durante todo el proceso de formación.

Hay tres aspectos relativos a la formación y perfección del contrato regulados en el artículo 1.262: 1) La formación del consentimiento entre presentes. 2) La formación del contrato entre ausentes, con especial referencia aquí al consentimiento formado electrónicamente. 3) El lugar de formación del contrato.

De estos tres aspectos del artículo 1.262, en este trabajo vamos a centrarnos en el segundo de ellos, ya que incluimos el contrato electrónico como una modalidad intermedia entre la contratación presencial y la contratación a distancia, pero que se acerca más a esta última.

I. La oferta contractual en Internet

Se ha planteado si el contrato celebrado a través de Internet se puede considerar un contrato a distancia. En particular, tratándose de compraventa, la realizada en Internet podría entenderse como venta a distancia o bien cabría defender la tesis de que la propuesta de contratación del vendedor -la oferta contractual- no se transmite, sino que permanece tal oferta en un servidor informático en espera de que los posibles clientes potenciales la consulten(8). En realidad, podemos considerar la compraventa y, en general, el negocio jurídico electrónico celebrado en Internet, como un negocio jurídico perfeccionado a distancia. Se trata de una nueva modalidad de contrato a distancia, con condicionantes y características totalmente novedosas que la distinguen de la contratación a distancia tradicional o realizada por medios distintos, lo que tiene relevancia práctica en la producción de efectos, los medios o sistemas de notificación, y la expresión del consentimiento, entre otras circunstancias destacables.

Como fundamento legal de esta posición que defendemos, el Anexo 1 de la Directiva 97/7 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, establece como técnicas de comunicación a distancia a los efectos de la celebración de un contrato a distancia (ver en este sentido el art. 2.4 de la Directiva), el videotexto, en particular el microordenador y la pantalla de televisión, con teclado o pantalla táctil, y el correo electrónico. Sin embargo, modulando el principio de que la contratación electrónica es una contratación a distancia, hay que precisar que la contratación electrónica deja de reunir los aspectos típicos de la contratación a distancia cuando se contrata en tiempo real, aún no concurriendo voz y imagen, pero estando las partes conectadas a una misma Web Site simultáneamente y expresando sus declaraciones de voluntad en línea. Esto es más evidente cuando incorporamos a Internet la voz humana de ambos interlocutores y la imagen, lo que ya está ocurriendo y es posible técnicamente. Por tanto, como punto de partida, podemos afirmar que la contratación electrónica es principalmente una modalidad nueva de contratación a distancia, ya que las ofertas contractuales aparecen en la Red a la espera de ser aceptadas por el internauta que quiera aceptarlas, normalmente en contratos de adhesión y con condicionado general. Pero en la medida que Internet va evolucionando, en la actualidad la técnica ya permite atisbar que la contratación en línea se va a ir acercando cada vez más a una contratación presencial que, aunque seguirá siendo de momento residual porcentualmente, cuando se produzca deberemos aplicar la normativa de la contratación entre presentes y interpretar las normas especiales que están promulgándose conforme a estas consideraciones(9).

Pensemos que lejos de asimilar el contrato en Internet a una de sus típicas modalidades onerosas, cual es la compraventa, son variados y de distinta especie los negocios jurídicos celebrados electrónicamente. Por el momento el arrendamiento de servicios y la compraventa son los tipos contractuales predominantes en la práctica. Sin embargo, a medida que el comercio electrónico se desarrolle cabrá ver el nacimiento de otro tipos negocíales, como el préstamo, la donación, entre otros.

1. Elementos de la oferta

La oferta contractual es uña declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato.

La propuesta u oferta contractual se ha de emitir con la intención de obligarse. Debe realizarse a conciencia de que obliga contractualmente al oferente, con conocimiento de que va a celebrar el contrato que pretende.

Este elemento subjetivo obviamente se exige del mismo modo en la contratación en Internet. El oferente ofrece sus productos o servicios a través de la Red, los divulga previamente a empresas y consumidores hasta entonces posibles aceptantes de la oferta. La diferencia es que aquí el elemento de la despersonalización es más acusado(10) que en la contratación presencial, sin llegar a la situación de otras modalidades de contratación a distancia, como la venta por catálogo. El contratante oferente no llega a verse ni contactar físicamente con el contratante aceptante o con sus representantes o mandatarios. Como decimos, esto no es una novedad de Internet y ya venía...

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