Alcance y sentido del párrafo octavo de la Disposición transitoria tercera, apartado B) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 28 de junio de 1940, a la luz de la interpretación lógica, histórica, auténtica y sistemática

AutorJuan José Martínez Colubi
CargoRegistrador de la Propiedad Abogado del Ilustre Colegio de La Corufia
Páginas20-24

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Al examinar un precepto de marcado carácter económico social, cual es el presente, no podemos evitar un pensamiento de filosofía constituyente: "La paz pública sólo puede descansar y estar segura cuando el respeto recíproco encuentra apoyo y defensa en aquellos que su misión es sustentarla y defenderla."

Esto lo comprendieron bien los pueblos que en la Historia fueron realidades, y la visión retrospectiva de su vida nos lo afirma incontestablemente. Y así, cuando móviles extraños los desconectaron de su fin, surgió la bancarrota espiritual, la pérdida de autoridad, y, lo que es más grave, la falta de fe en la cosa pública, y con ello el hundimiento de sus pueblos, a los que consciente o inconscientemente se les había inoculado la peor de las enfermedades: el escepticismo. Por eso suscribimos la afirmación kantiana de que la norma jurídica, en su doble aspecto constituyente y constituido, de hipótesis y consecuencia, es el único medio de mantener el orden de los pueblos cuando, verificado su supuesto, se cumple su consecuencia.

Así discurriendo, venimos al precepto comentado. El párrafo octavo de esta Disposición transitoria tercera, apartado B) , dice literalmente: "Los plazos de renta contractual que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados, bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero." Ahora bien: este mandato legal no distingue, su interpretación gramatical es clara. Y en una visión lógica del mismo, su carácter absoluto se afirma.Page 21

El párrafo octavo es parte integrante de la Disposición transitoria tercera, y ésta ha venido a reabsorber toda la jurisdicción arrendaticia, distinguiendo en su apartado A) la jurisdicción actuarial y comprendiendo en su apartado B) preceptos mixtos, adjetivo-sustantivos.

Vistos estos preceptos hacia el norte de la obligación de consignar, distingue el apartado A) tres clases de procedimientos: primero, desahucios; segundo, embargos, intervenciones y aseguramientos, tercero, todos los demás que no sean los anteriores. En el procedimiento de la primera clase o desahucio, lo permite seguir rigiéndose por el régimen anterior de la Ley Procesal civil. Esta subsistencia del régimen anterior en este punto es lógica, ya que siendo cuestiones de decisión rápida y revistiendo también carácter preciso y de brevedad la Ley de Enjuiciamiento, permisiva siempre del procedimiento ordinario y amplio, así debió procederse. La...

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