Los actos de voluntad, para que sean conocidos, tienen que expresarse mediante la necesaria declaración de voluntad que debe emitir cada contratante para formar la voluntad concorde que exige la existencia del contrato

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas2735-2749

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I Introducción

El consentimiento se manifiesta como concordancia o coincidencia de voluntades en dos elementos esenciales del contrato que son el objeto y la causa de las obligaciones, y este desenvolvimiento del contenido del consentimiento explica el carácter de presupuesto del consentimiento como razón formal del nacimiento del contrato y de su existencia como tal. El consentimiento -como acto de voluntad de las partes contratantes- deviene acuerdo común de las partes, es decir, voluntad o intención coincidente de todas ellas, intervención de dos voluntades conscientes y libres, por lo que no es confundible con el consentimiento o espontaneidad del declarante en los negocios jurídicos unilaterales. Nos referimos, insistimos, a lo que nuestro Código Civil denomina consentimiento de los contratantes, al decir del artículo 1261.1.º, pues, sin él, como dice el mismo precepto legal, «no hay contrato» y un concepto de este consentimiento lo da el artículo 1.262, párrafo 1.º, cuando dice: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato». El consentimiento supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato, que tiene, como dice la STS de 7 de diciembre de 1966, un proceso de elaboración interna propio del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad, esta fase íntima se desarrolla en la propia conciencia del sujeto a través de los momentos psicológicos denominados «motivación», «deliberación» y «decisión», que no pueden tener trascendencia jurídica hasta que la voluntad formada «se manifiesta» produciéndose, al aunarse con otra voluntad, el concurso de la oferta y de la aceptación en que radica el consentimiento 1.

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II Formación del contrato

En primer lugar hemos de aludir a los tratos previos: La celebración de determinados contratos exigen conversaciones o correspondencia previa, denominadas tratos, pero estos tratos carecen de significación jurídica y, desde luego, no forman parte del contrato. La ruptura de los mismos no produce obligación alguna de indemnizar, pero la conducta de las partes durante las negociaciones previas debe ajustarse al principio general de la «buena fe», de manera que, cuando la buena fe se quiebra por alguno de los negociadores, actuando con voluntad torcida de dañar al otro, con supuestos tratos que persiguen finalidades determinadas, cabe que se produzca responsabilidad exigible al amparo del artículo 1.902 del Código Civil. La responsabilidad por ruptura de los tratos debe admitirse sólo en casos excepcionales y de comprobado o indebido perjuicio, ya que, de otro modo, se generarían cautelas y dudas que cercenarían la negociación. En nuestro tiempo se prodigan los llamados acuerdos de intenciones que son auténticos contratos sobre el modo de llevar una negociación en los que se incluyen pactos sobre posibles responsabilidades o exención de las mismas si no se observan las reglas que se establecen para llevar a buen término el contrato en cuestión. Los tratos sirven para indagar la voluntad de los contratantes en relación con la hermenéutica del contrato.

En segundo lugar hemos de citar el concurso de la oferta y la aceptación, al que nos referimos en el apartado I - in fine - de nuestro estudio, de forma tal que cuando concurren la oferta y la aceptación comprendiendo la cosa, la causa que han de constituir el contrato, en realidad, es que ambas partes consienten sobre el contenido del mismo, el consentimiento se manifiesta, el contrato se perfecciona. La oferta es una declaración de voluntad unilateral y receptiva, es la que propone la celebración de un determinado contrato con otra u otras personas. La oferta ha ser:

* Completa, o sea, tiene que contener los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, de manera que la simple aceptación de la otra parte sirva para considerar celebrado el contrato.

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* Expresa, lo que no significa que tenga que ser escrita, pues cabe formalizarlo de palabra o con actos concluyentes.

* Inequívoca, es decir, realizada de manera que revele el propósito de vincularse contractualmente, con los requisitos de consentimiento, objeto y causa, en forma que quede perfecto el contrato por la adhesión de la otra parte.

* No necesita dirigirse a persona determinada, puede hacerse asimismo a persona indeterminada o al público en general.

Las ofertas, como declaraciones de voluntad unilateral, están sujetas a extinción por revocación y caducidad.

La aceptación es una declaración de voluntad, receptiva, que emite el destinatario de la oferta, manifestando su conformidad con la misma. La aceptación exige una correspondencia sustancial con la oferta y su realización en tiempo, es decir, antes de que la oferta haya caducado. La aceptación no requiere forma determinada, que, sin embargo, puede exigir la naturaleza del contrato, la Ley, o la voluntad de las partes. Cabe, al igual que sucede con la oferta, que la aceptación sea revocada, pero el acto de revocación debe llegar a conocimiento del oferente antes que el de la aceptación ya que, en otro caso, el contrato se perfeccionaría vinculando a las partes.

En tercer lugar, hemos de decir que la perfección del contrato es el momento álgido de la formación del contrato, pues éste no existe hasta el instante en que se produce el concurso ya examinado entre la oferta y la aceptación. Las declaraciones de voluntad coincidentes para la perfección del contrato tienen que ser, obviamente, conocidas por las respectivas partes contratantes, lo que exige una forma de comunicación. En este sentido son declaraciones expresas las que se manifiestan por medio del lenguaje oral o escrito o signos asimilados, por ejemplo, unos determinados gestos. La ley no priva de valor a las declaraciones tácitas de voluntad, es decir, aquéllas que resultan de actos concluyentes o inequívocos. La fijación del momento de la perfección del contrato no encuentra dificultad alguna si las partes que consienten están presentes, pues la coincidencia de voluntades acontece sin solución de continuidad, ya que en el mismo acto intercambian sus consentimientos y esta práctica -simultaneidad en la prestación de los consentimientos- es la que permite a la doctrina y a la jurisprudencia que determinados medios de comunicación utilizados con aquel fin se entiendan como equivalentes al consentimiento prestado de presencia, citando en este sentido, el teléfono, el telefax y el télex. Las peculiaridades del comercio electrónico en pleno desarrollo obliga a la consideración en cada caso del momento en que el contrato se perfecciona, y a tener en cuenta dentro de la Unión Europea las Directivas sobre la materia y la legislación comunitaria en general. Ya se ha regulado la «firma electrónica» (Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre) y su eficacia jurídica, distinguiendo, en este caso, entre firma electrónica simple 2 y firma electrónica avanzada3. También en desarrollo del artículo 5-3 de la Ley 7/1998, dePage 2738 13 de abril, de condiciones generales de contratación, se ha promulgado el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, aplicable, por tanto, a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación que establece el deber de información previa, la confirmación documental de la contratación efectuada, derecho de resolución y la atribución de la carga de la prueba.

Por otra parte y por lo que respecta a la contratación entre ausentes, el Código Civil español no contenía más que el párrafo 2.º del artículo 1.262, a tenor del cual la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Para el Código de Comercio, sin embargo, los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada -art. 54 de dicho texto legal-. La doctrina había observado que ambos Códigos seguían distinta posición, pues mientras el Civil seguía la teoría del conocimiento según la cual, el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce la aceptación, el de Comercio sigue la teoría de la emisión o manifestación, según la cual el contrato se perfecciona cuando el aceptante declara su aceptación, pero se estimaba que el Código Civil podía entenderse acogida la teoría de la recepción, es decir, la que estima suficiente para la perfección del contrato que el oferente haya podido proporcionarse conocimiento de la aceptación en circunstancias normales, fijando este momento como el de la perfección del contrato, aunque de hecho, no haya tenido conocimiento de la aceptación hasta después. Por lo tanto, sostener que nuestro Código Civil seguía la teoría del conocimiento de la aceptación como hecho dependiente de la voluntad del oferente, sería contrario a la buena fe que debe aplicarse no sólo al cumplimiento del contrato, sino también en la fase previa a su perfección, por clara aplicación analógica del artículo 1.258 y por impedirlo el espíritu de la norma del artículo 1.256. La redacción del artículo 1.262 obedece a lo establecido por el número 1 de la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE de 12 de julio). Actualmente el Código Civil y el Código de Comercio siguen la misma teoría y regulan la contratación...

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