10. La seguridad jurídica preventiva de los intereses privados

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas124-143

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a) Indicaciones generales

La seguridad jurídica determinante de la certeza no sólo ha de plan-tearse en relación a la actividad legislativa de establecimiento del sistema

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normativo o en relación a la actividad administrativa típica de la gestión de los intereses colectivos, ni tampoco únicamente en relación a la actividad judicial definidora de la solución de los conflictos, sino que alcanza también, con un perfil propio y especial, a diferentes actividades públicas ordenadas, en palabras de los primeros estudiosos de la función notarial, a proporcionar "la confianza pública para garantía de la verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y demás actos de los ciudadanos"312o, lo que es lo mismo, la preservación, mediante la llamada seguridad jurídica preventiva o cautelar, de los intereses privados313. Esta función es la que, unas veces, desempeñan habitualmente unos funcionarios un tanto particulares, como son los notarios, los registradores y los encargados del registro civil, y, otras veces, desenvuelven eventualmente ciertos otros funcionarios o los jueces, si bien, en este último supuesto, en el ejercicio de cometidos no necesariamente jurisdiccionales, a través de la llamada jurisdicción voluntaria.

Por eso debe dedicarse una cierta atención a esta faceta de la seguridad jurídica que es la seguridad jurídica preventiva de los intereses privados en las dos diferentes perspectivas ahora señaladas, en cuyo ámbito, como expresara en un estudio memorable el gran sistematizador de nuestro derecho civil, se tiende a asegurar "la firmeza, autenticidad, legalidad y publicidad de los hechos jurídicos y de los derechos que son su consecuencia"314.

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A la seguridad jurídica preventiva, cuyos mejores mecanismos de alcanzamiento consisten en la documentación pública y en su eventual registración, sirve también todo tipo de formalización fiel de la voluntad contractual o unilateralmente expresada por los particulares en un soporte duradero que pueda ser alegado ante los demás315, pues, como se aseveró por el gran civilista francés François Gény, la forma tiene como objetivo garantizar "la seguridad (certeza y firmeza) que es uno de los fines esenciales del derecho"316. A este propósito es de señalar, sobre todo si se tiene en cuenta que la forma "es la noción-nervio de un sistema de derecho cautelar"317, que en la actualidad no pocas convenciones o manifestaciones de los particulares se realizan a través de las técnicas electrónicas, en cuyos supuestos su alegación y trascendencia puede suscitar algunas cuestiones que la doctrina no ha dejado de examinar318.

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b) La seguridad jurídica preventiva y las escrituras notariales

El significado primordial de la actividad del notario como funcionario público es, como resalta el art. 1 de la vigente ley del notariado de 28 de mayo de 1862, la de "dar fe… de los contratos y demás actos extrajudiciales", de modo que el efecto autenticador de dicha función atribuye, de manera presunta y por aplicación de la ley, los caracteres de legalidad y de veracidad o autenticidad al contenido íntegro del documento autorizado notarialmente319. En correspondencia con esta norma básica, que a su vez se apoya en el art. 1.217 del Código civil, el art. 143.3 del Reglamento

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notarial establece que "los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de la fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley"320.

Dicha condición de autenticidad con que se caracteriza a los documentos públicos notariales arguye que este efecto autentificador que les conviene comporta que el contenido de los mismos haya de considerarse, mientras no se pruebe que está incurso en falsedad321, como dotado de legitimidad y de certeza y, por tanto, como correspondiente con la verdad. Por eso, mientras tal falsedad no sea comprobada, el lugar y la fecha del otorgamiento de que el documento da razón, la identificación de los comparecientes y otorgantes, las declaraciones negociales llevadas a cabo por éstos y la prestación consiguiente de los consentimientos han de tenerse por ciertos y por efectivamente realizados, de manera que constituyen un medio de prueba de particular virtualidad tanto fuera del proceso como dentro de él, haciendo en este los documentos autorizados por notario -de acuerdo con la vieja regla de que scriptura publica probat se ipsa- prueba plena, frente a los otorgantes y sus causahabientes y "aún contra terceros", como precisa el art. 1258 del Código, del acto o contrato que documentan, de la fecha en que tal documentación se produce y de la identidad de las personas que intervienen en el otorgamiento322.

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De esta trascendencia autenticatoria y probatoria de la escritura pública notarial debe destacarse, tratándose de la documentación de un contrato, el particular sesgo que la misma alcanza frente a los contratantes, frente a sus causahabientes y aun contra tercero, por lo que puede decirse que la documentación constituye, en cuanto que supone una fuerte garantía en orden al respeto y a la eventual exigencia de las posiciones y derechos conseguidos con la negociación, la que con razón se ha venido en llamar, en cuanto que la documentación efectuada del contrato o negocio presupone su legalidad y predispone su prueba, seguridad jurídica preventiva o cautelar, ya que facilita en este caso323y de modo particularmente apreciable el tráfico jurídico en general324y, desde luego, el tráfico referente a la negociación civil y mercantil, impulsando decididamente la circulación de los bienes y, en general, la fluidez de las relaciones económicas325. En este último sentido cabe señalar como ejemplos

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de virtualidad potencial del documento notarial, claramente conexas con su ya indicada trascendencia, preceptos como el art. 1.462.2 del Código civil, que acoge la figura de la ficta traditio en virtud de la compraventa notarialmente documentada de los bienes inmuebles326, el art. 1.473.3 del propio Código, según el cual -y para el caso de doble venta de un mismo bien inmueble- se hace con la propiedad, faltando inscripción registral y toma material de posesión, quien presente el título de fecha más antigua, o bien el art. 1.924, 3º, A, sobre el posible carácter preferente de los créditos que consten en escritura pública.

Todo ello no obstante, hay que tener en cuenta que, como ha recordado frecuentemente la jurisprudencia327, "la eficacia en materia de con-

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tratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen", de manera que, "dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca", debe distinguirse aquí, según es fácil de apreciar por los términos en que se produce el propio Tribunal Supremo, entre una "verdad extrínseca" o formalmente contenida y reflejada en la escritura -que es la que sobresale y, en principio, vale- y una "verdad intrínseca o real". En definitiva y como se ha dicho autorizadamente, "el documento (público notarial) testifica, sin duda, la declaración o la promesa, pero no la verdad de lo declarado o prometido que es totalmente ajeno a la certeza de que esa declaración o promesa se prestó"328.

De este modo, ha de concluirse que en la escritura notarial podría eventualmente contenerse y expresarse, en función de la presunción de exactitud de la que está adornada, únicamente una apariencia inmediata, "sin que esta apariencia sea de modo automático una realidad", ya que "su verdad intrínseca… puede ser desvirtuada por prueba en contrario"329,

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aunque constituyendo todo el contenido del instrumento público, mien-tras tanto, una "verdad oficial"330.

c) Los asientos del registro civil y sus certificaciones

Como bien se sabe, el registro civil, cuya llevanza se ha venido tradicionalmente confiando, por su importancia, a los jueces -aunque su actividad en este caso no revista carácter jurisdiccional- y ahora se piensa confiar a los registradores de la propiedad, es un instrumento ideado para dar fijeza y precisión, a través de darles constancia oficial, a los hechos que se refieren a la existencia, al estado civil y a la condición de las personas y, además, a procurar que, a través de la publicidad de dicha constancia, se puedan conocer tales hechos como ciertos por estar avalados oficialmente y a que, con tal carácter, puedan ser aprovechados, en razón de la relevancia de la apariencia que su publicidad genera331, por la propia persona a la que afectan y tenidos en cuenta por las otras personas que se relacionan con ella. El registro civil contribuye así, respecto de las circunstancias jurídicas de la persona física332-al modo que el registro

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mercantil hace respecto de las de las personas jurídicas societarias y el registro de la propiedad respecto de las de los bienes inmuebles- a proporcionar seguridad jurídica, en cuanto que su contenido se convierte en la "verdad oficial" respecto de dichas circunstancias333, y, en consecuencia, suministrar certeza de la juridicidad y, consiguientemente, oportuna predecibilidad y confianza para quien tiene en cuenta su contenido334.

Para percatarse de la transcendencia social que alcanza la registración de los datos jurídicos relativos a la persona física basta repasar los supuestos de hecho registrables que enumera el art. 4 de la ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil335, así como pensar que la propia ley otorga a lo consignado en el registro el carácter de prueba privilegiada y...

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