Error en la apreciación de la prueba al determinar las cuotas tributarias defraudadas

AutorJuan Ramón Calero Rodríguez
CargoAbogado del Estado en Murcia
Páginas1027-1043

    Recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado Penal en materia de delitos tributarios, interpuesta el 20 de enero de 2003 por Don Juan Ramón Calero Rodríguez, Abogado del Estado en Murcia.

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Alegaciones

I. Error en la apreciación de las pruebas. Planteamiento general.

El presente recurso de apelación tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera expondremos tres errores en la apreciación de las pruebas en las que ha incurrido, en nuestra opinión, la juzgadora de instancia. En la segunda expondremos cuatro infracciones legales en que incurre la Sentencia.

Con respecto a la primera parte importa efectuar algunas precisiones iniciales, que son comunes a cada uno de los tres motivos de apelación por error en la apreciación de las pruebas. Con ello evitaremos reiteración de argumentos y prolijidad, manteniéndonos en un esfuerzo de contención y síntesis:

  1. La totalidad de la prueba practicada en el juicio oral ha versado sobre la cuantía de los gastos que tuvieron que soportar las sociedades manejadas por los acusados, para obtener los ingresos en las operaciones inmobiliarias que determinaron los beneficios no declarados, y, por tanto, defraudados, en el impuesto de sociedades, así como las operaciones sujetas a IVA por las que no se tributó, pese a que en ocasiones incluso se había repercutido dicho impuesto indirecto. Page 1028

    La inicial y aparente complejidad del juicio quedó, por tanto, simplificada al máximo, al restar como única cuestión pendiente de prueba la cuantía de los gastos habidos.

    Ello, desde luego, fue posible por la confesión de los acusados, por su reconocimiento explícito de que habían defraudado a Hacienda, en cuanto que ni habían declarado ni habían pagado los tributos que les hubiera correspondido por un conjunto de operaciones inmobiliarias en los que obtuvieron beneficios cuantiosos.

    Este reconocimiento de hechos por parte de los acusados también se refirió al modo peculiar en que cometieron los delitos: reconocieron que eran los que de hecho manejaban las sociedades defraudadoras, que el dinero obtenido en las operaciones inmobiliarias lo ingresaban en cuentas bancarias, en seguros de prima única, depósitos y otros ´productosª bancarios a nombre de personas mayores, o enfermos terminales cuya fotocopia de carnet de identidad habían obtenido en sanatorios.

    De este modo, pues, la prueba durante el juicio oral se limitó a determinar la cuantía de las cantidades defraudadas, tratando de concretar cuál fue el importe real de los gastos soportados. La inicial complejidad probatoria se simplificó, pues, por la confesión de los acusados. Pero algunas dificultades siguieron existiendo, derivadas, por un lado, de la antig¸edad de las operaciones, y, en consecuencia, de los problemas de recordar los detalles de hechos ocurridos hacía mucho tiempo; y, por otro lado, de la ocultación de los detalles de los hechos que durante muchos años han efectuado los acusados. Se trataba de operaciones ´ocultasª, no afloradas, negadas durante tiempo por los acusados y sin reflejos documentales o rastros contables. Esta ocultación, buscada de propósito por los acusados, obligaba a un enorme esfuerzo de prueba (incluso al comienzo del juicio oral se aportaron documentos para intentar justificar gastos).

    Con carácter general indicamos nuestra disconformidad con el esfuerzo de la juzgadora de instancia de dar por probados gastos que solamente se supone que se han efectuado. No estamos conformes con que los acusados se beneficien de las ocultaciones por ellos mismos causadas, y que la Justicia Penal tenga que suplir no sólo la falta de contabilización o de reflejo documental de gastos alegados, sino incluso la falta de prueba en juicio de esos gastos, y que tenga que acudir para darlos por realizados a ´extrapolacionesª, que pueden parecer pruebas ´indiciariasª, pero que no son más que suposiciones no fundadas en el principio de presunción de inocencia, que fundamentalmente ha de referirse al elemento subjetivo del delito, y no tanto al quantum defraudado.

  2. En la concreta valoración de los medios de prueba, nuestra discrepancia tiene también carácter general: no estamos de acuerdo con que se parta, como se hace siempre en la sentencia, de que el precio reflejado en las escrituras públicas nunca es el real. ¿Dónde está este criterio interpretativo de la realidad social? ¿Qué fundamento tiene despreciar con carác- Page 1029ter general la veracidad de los documentos públicos notariales? ¿Acaso no es una realidad social que después de la Ley de Tasas, de 13 de abril de 1989, e incluso desde antes, se había generalizado la conciencia de que había que declarar en las escrituras públicas los precios reales, o, por lo menos, aproximados? Y, más aún, ¿por qué despreciar las cuantías fijadas en escritura pública cuando han sido ratificadas en juicio por testigos, algunos muy conocidos y de prestigio social, como todo un ex Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia?

    Tampoco estamos de acuerdo en que no se tenga en cuenta lo que declaran los testigos que confirmaron que el precio de venta de sus terrenos fue el que figura en las escrituras públicas, y que, frente a esta información, se haga prevalecer la que proporciona un señor corredor de fincas que intervino en las operaciones y que cobró los corretajes de los acusados.

    Discrepamos, asimismo, de las ´extrapolacionesª de gastos que se efectúan en la sentencia, de modo que a partir de un gasto que se considera ´probadoª en una operación, se considera que ese ´gastoª se tuvo también que producir en otras operaciones. Estas ´extrapolacionesª, que ni siquiera son prueba de indicios, han obviado por completo lo que los peritos han repetido una y otra vez: las operaciones son todas distintas, con sus propias características, y no hay ningún fundamento para suponer que lo ocurrido en una tenga que haber ocurrido en otra, ni siquiera de forma análoga.

    En lo que respecta a la prueba de peritos, nuestra discrepancia con la valoración que de la misma efectúa la juzgadora de instancia arranca de su error de enfoque en el que reiteradamente incurre la sentencia: Lo que dicen los peritos en los sucesivos informes no es lo que dice y asume la Agencia Estatal para la Administración Tributaria; es lo que dicen los peritos judiciales, los auxiliares del Juez Instructor y después del Juzgado Penal. Pero no es lo que dice Hacienda. Este error de enfoque le hace sorprenderse a la juzgadora de instancia de que esta Abogacía del Estado no haya asumido en su acusación particular gastos admitidos en juicio por los peritos. Importa, por eso, recordar que los peritos no han actuado en juicio como órganos de la Agencia Tributaria, sino como auxiliares del órgano judicial. Y ello explica que en la providencia de 30 de agosto de 2000, firmada por la Magistrada Juez-Sustituta del Juzgado Penal 4, en un período en que estuvo ausente la titular por razones profesionales, se dijese a la Agencia Tributaria que: ´por tenerlo así acordado en Auto de fecha 31 de julio de 2000, en el que se admite la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal como prueba anticipada, y por los Sres. Inspector y Subinspector que emitieron dictamen de 26 de noviembre de 1997, remitan informe a este Juzgado (en la fecha límite que recoge el Auto indicado) determinando qué cuestiones de las planteadas por las citadas podrían ser consideradas en orden a una posible minoración de las cuotas presuntamente defraudadas por los acusados, utili- Page 1030 zando para ello el procedimiento de determinación de las bases imponibles más adecuado en cada operaciónª.

    En el juicio oral quedó bien claro, por declaraciones de los peritos, que con criterios jurídico-fiscales nunca se hubiera podido llegar a admitir muchos gastos de los que se admiten en el informe de 15 de diciembre de 2000, y que si se admitieron fue por la petición del Juzgado. Es decir, estaba bien claro que emitieron su informe como auxiliares del órgano judicial, pero no como órganos de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, ya que como tales funcionarios de la Inspección nunca hubieran llegado tan lejos.

    Igualmente no puede decirse que el escrito de 5 de diciembre de 2002, firmado por los peritos, recoge la opinión de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, pues en este escrito los peritos se limitaron a cumplir la orden dada por el órgano judicial de que tuvieran en cuenta los precios más altos declarados por los testigos, y otros gastos. Por cierto, que también consta en el acta que se les dio la orden de que opinasen sobre si las operaciones de la mercantil estaban o no sujetas a IVA. Es decir, se les pidió una opinión jurídica como expertos en Derecho Financiero y Tributario. Que nadie, pues, se rasgue las vestiduras por el hecho de que los peritos hayan opinado sobre una cuestión de Derecho: Podían hacerlo, porque se les supone un conocimiento en Derecho Financiero y Tributario más profundo y más especializado que cualquier otro jurista de los intervinientes en el proceso. Pero, sobre todo, es que el órgano judicial les pidió que informaran sobre este asunto.

    Por tanto, no puede decirse que la opinión de la Agencia Tributaria sobre las cuotas defraudadas ha sido errática o vacilante. Lo que ha evolucionado ha sido la propia opinión del órgano judicial, que ha ido pidiendo a los peritos que le calculasen sucesivas minoraciones en las cuantías defraudadas, a medida que avanzaba el proceso, en ese esfuerzo antes señalado de suplir no ya la falta de contabilización y reflejo documental de esos gastos, derivada de la ocultación querida y buscada por los acusados, sino incluso la falta de prueba judicial de esos mismos gastos.

  3. El órgano judicial superior jerárquico del Juzgado Penal puede controlar y revisar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada; el órgano de apelación no puede sustituir al juzgador de instancia en...

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