Conclusiones finales

AutorEsperanza Alcaín Martínez
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil

PRIMERA: El Derecho de Aguas en nuestro Ordenamiento jurídico pretende dar respuesta a los conflictos jurídicos planteados en torno a la utilización del agua. Aunque por razones de oportunidad y de técnica legislativa sería importante defender su existencia como una disciplina autónoma, actualmente aparece configurada como una materia cuya principal característica es la interdisciplinariedad. Su especialidad, tanto respecto del Derecho administrativo como del Derecho civil, no permite afirmar que sea sólo una manifestación más de la publificación del Derecho privado, sino que junto a la invasión normativa por el Derecho administrativo de zonas tradicionalmente civiles, concurre la necesidad de acudir a instituciones y normas del Código civil en todo lo que no esté expresamente regulado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

SEGUNDA: La necesidad de una ordenación general de las aguas desembocó en la reforma de 1985. Esta nueva legislación tiene como principal objetivo la utilización racional y la protección adecuada del recurso. Sin embargo, preocupa la falta de seguridad jurídica de las respuestas dadas por el legislador a los problemas derivados de la legislación derogada. La satisfacción de la finalidad pública ha sido protegida especialmente, postergando los intereses de los particulares. Las bases sobre las que se ha elaborado el nuevo Derecho de Aguas son principalmente dos: admitir que todas las aguas, superficiales y subterráneas pertenecen al ciclo hidrológico y declarar todas las aguas de dominio público.

TERCERA: Con la finalidad de regular el aprovechamiento de las aguas, la Ley ha permitido dos regímenes de distinta fundamentación jurídica. El primero, estructurado en las Disposiciones Transitorias 2.a y 3.a, en las que late un intento de respeto a los derechos adquiridos por los particulares al amparo de la Ley de Aguas de 1879. El segundo construido a raíz del propio articulado de la Ley, en la que la concesión administrativa se configura como la vía principal para el uso privativo de las aguas de dominio público.

CUARTA: Ante esta situación, la teoría de las «propiedades especiales» resulta insuficiente para dar respuesta a los problemas jurídicos derivados del aprovechamiento de las aguas. El intento de adscribir el aprovechamiento en las categorías tradicionales ha sido el principal obstáculo en esta materia. La admisión indirecta de la propiedad privada de las aguas en la Ley de 1985, nos obliga a determinar su...

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