Comunidades autónomas de régimen común. Cataluña. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2001 (DOGC de 30-12-00).

Artículo 40. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

  1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2001, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigida en el año 2000. Son tipos de cuantía fija los que no vienen determinados por un porcentaje sobre la base.

  2. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea al 5, las comprendidas entre 1 y 5, al 0, las comprendidas entre 6 y 9, con el aumento, en este último supuesto, de una unidad en la cifra de las decenas. En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, en la cifra múltiple de 25 más próxima.

  3. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1 las siguientes tarifas:

    1. La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

    2. La tasa regulada en el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

    3. Las que no superen la cantidad de 100 pesetas.

    (…)

    Disposiciones Adicionales

    Trigésimo quinta. Afectación de ingresos procedentes de licencias de caza y pesca.

    Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la expedición de las licencias de caza y pesca se afectan a la conservación de estos recursos y son objeto de generación de créditos en las correspondientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Departamento de Medio Ambiente, por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

    (…)

    2) Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000 (DOGC de 22-5-00).

    (…)

    Disposiciones Adicionales

    Trigésimo primera. Afectación de ingresos procedentes de licencias de caza y pesca.

    Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas para la expedición de las licencias de caza y pesca quedan afectados a la conservación de estos recursos y son objeto de generación de créditos en las correspondientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Departamento de Medio Ambiente.

    (…)

    3) Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOGC de 30-12-00).

    (…)

    Capítulo III

    Tributos propios

    Sección única

    Tasas

    Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

    Se añade un nuevo capítulo IV al título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente redactado:

    Capítulo IV

    Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a cotización exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.

    Artículo 83 sexties. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación previa del folletín de admisión de valores a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de Barcelona.

    Artículo 83 septies. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades que solicitan la verificación del folletín de admisión a negociación de sus valores en la Bolsa de Valores de Barcelona.

    Artículo 83 octies. Devengo.

    La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación realiza la verificación previa del folletín de admisión de los valores a negociación.

    Artículo 83 novies. Cuota.

    La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:

    1. Folletín de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de acciones y valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho: 0,03 por 1.000.

    2. Folletín de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por 1.000.

    La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folletín informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

    En el caso de folletines de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente

    .

    Artículo 4. Modificación del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

  4. Se añade un nuevo capítulo VI al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

    Capítulo VI

    Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

    Artículo 107 bis. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

    Artículo 107 ter. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

    Artículo 107 quater. Devengo.

    La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

    Artículo 107 quinquies. Cuota.

    El importe de la cuota es:

    1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 2.450 pesetas.

    2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 2.450 pesetas.

    3. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 3.950 pesetas.

    4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 3.950 pesetas.

    Artículo 107 sexties. Exenciones y bonificaciones.

    1. A las personas miembros de familias numerosas, les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

    2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

    3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos la renta anual total de la unidad familiar a que pertenecen, dividida por el número de miembros que la integren, sea inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    4. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad

    .

  5. Se añade un nuevo capítulo VII al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

    Capítulo VII

    Tasa por la inscripción en las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música

    Artículo 107 septies. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas de música.

    Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

    Artículo 107 novies. Devengo.

    La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

    Artículo 107 decies. Cuota.

    El importe de la cuota es:

    Prueba de acceso al grado superior de las enseñanzas de música: 10.000 pesetas.

    Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificaciones.

    A las personas miembros de familias numerosas, les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias

    .

    Artículo 5. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

    Se añade un nuevo capítulo X al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

    Capítulo X

    Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán.

    Artículo 137 decies. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados internacionales de catalán, convocadas por el Departamento de Cultura.

    Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

    Artículo 137 duodecies. Devengo.

    La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

    Artículo 137 terdecies. Cuota.

    La cuota de la tasa es:

    1. Pruebas de nivel básico o de nivel mínimo: 2.040 pesetas.

    2. Pruebas de nivel avanzado: 3.570 pesetas

    .

    Artículo 6. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

  6. Se modifica el encabezamiento del capítulo V, que pasa a redactarse de la siguiente manera:

    Capítulo V

    Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios

    .

  7. Se modifica el encabezamiento del capítulo VI y el artículo 168, que pasan a redactarse de la siguiente manera:

    Capítulo VI

    Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    Artículo 168. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación hecho por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios

    .

  8. Se modifica el artículo 179 del capítulo VIII, que queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 179. Cuota.

    El importe de la cuota es:

    1. Por...

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