Comunidades autónomas

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3. Comunidades autónomas
3.1. Actividad legislativa

A cargo de Joan Subirats

Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de comarcas en el Principado de Asturias.

La promulgación de la Ley de Bases de Régimen Local parece desbloquear la problemática de la organización territorial de las diferentes Comunidades Autónomas. Previamente, la distribución de competencias de carácter legislativo en el ámbito de la organización local entre el Estado y las Comunidades Autónomas operada en términos de legislación básica -legislación de desarrollo- y la interpretación del término «bases» por el Tribunal Constitucional había significado la paralización de las reformas en la organización territorial que la creación y puesta en funcionamiento de las Comunidades Autónomas requería si se quería adecuar la estructura administrativa a la nueva realidad político-organizativa. La Ley de Bases de Régimen Local parece haber eliminado una incógnita al definir el marco de la legislación autonómica.

El carácter uniprovincial de la Comunidad Autónoma de Asturias comportó la desaparición de la Diputación como ente local y la estructuración territorial del Principado en municipios (denominados «Concejos») y comarcas. Ahora bien, las comarcas como ente local no existían en aquel momento.

La Ley que ahora reseñamos es de carácter procedimentai. La comarca se configura como ente local de carácter supra-municipal, pero, al establecerse una reserva de ley para la creación de estos entes, será la citada disposición fundacional su norma básica y el instrumento normativo que regulará la organización y el funcionamiento de cada comarca.

El principio inspirador del procedimiento de creación de las comarcas es la voluntariedad y por tanto la Ley se limita a determinar los órganos, personas o entes que pueden iniciar el procedimiento, los requisitos y forma de la iniciativa, así como el procedimiento de elaboración del proyecto de ley. La iniciativa no sólo corresponde a los Plenos de los Ayuntamientos, que deberán ejercerla con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, sino que se reconoce también la posibilidad de que los vecinos de algún o algunos de los municipios que hayan de integrarse en la comarca ejerzan su derecho de petición, petición que deberá ser suscrita por el cincuenta por ciento de los que figuren como vecinos en los padrones de habitantes del municipio del que haya salido la iniciativa. El principio de voluntariedad se plasma también al admitir la posibilidad de un veto por parte de una mayoría calificada del resto de Ayuntamientos implicados en el futuro ente. Los Ayuntamientos que no hayan participado en la iniciativa y en cambio estén situados en el área que se considera idónea para la institucionalizaciónPage 188 de la comarca tienen un plazo de un mes para pronunciarse al respecto. La petición de creación de una comarca deberá acompañarse de un estudio que razone y justifique la necesidad y conveniencia de la creación de un nuevo ente local. Es destacable que se considere conveniente justificar de forma documentada la necesidad de creación de una nueva Administración y no se presuma que coda nueva petición por el solo hecho de realizarse es válida; en el ámbito organizativo las meras presunciones no parecen lo más adecuado para lograr un eficaz funcionamiento de la Administración pública, sobre todo cuando la pretensión verbal izada es la mejora en la prestación de los servicios.

La voluntariedad se extiende a la denominación de la comarca, la delimitación territorial de su ámbito, la cabecera y sede de los órganos comarcales y la relación de servicios susceptibles de ser gestionados a nivel comarcal. La Ley prevé la posibilidad de sustitución de los órganos municipales por parre de la Administración regional en la elaboración del estudio de viabilidad. Esta fase previa finaliza con una resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la creación del ente comarcal y redactar un anteproyecto de ley que será sometido al trámite de información pública durante un plazo de dos meses. De acuerdo con las diferentes alegaciones efectuadas se procederá a redactar y aprobar el correspondiente proyecto de ley, que deberá remitirse al órgano legislativo, la Junta Genetal.

La regulación de las diferentes fases de este procedimiento patece inspirada en la regulación del planeamiento urbanístico previsto en la Ley del Suelo. Ahora bien, en el supuesto citado se trata de la ordenación de un procedimiento de carácter administrativo, cuyo resultado es una disposición de naturaleza reglamentaria, en cambio, la Ley que ahora comentamos regula un procedimiento de carácter complejo, cuyo resultado final no es competencia de una Administración pública sino dei Parlamento. Este no está vinculado por las previsiones establecidas en la Ley 3/1986. Estas son un mandato para conformar la actuación de las diferentes Administraciones en presencia, y sólo es susceptible de control judicial la actividad administrativa si no se adecúa a las disposiciones legales y si el fruto de las diferentes intervenciones no conduce finalmente a un producto de naturaleza legal, al resultado que en principio prevé la Ley. Si el final del procedimiento es el previsto y se elabora un proyecto de ley, la Junta General no está sujeta a la ley que ella misma previamente ha elaborado en virtud de los principios básicos que regulan la producción normativa. La Ley 3/1986 parece caracterizar el pronunciamiento que necesariamente ha de emitir el Consejo de Gobierno de una forma más propia de un órgano de naturaleza meramente administrativa que de un órgano de naturaleza política. La decisión del Consejo de Gobierno debe girar entorno a la «viabilidad» o no de la creación de la comarca, término que puede entenderse que no sólo incluye consideraciones de carácter técnico sino también razones de oportunidad, siendo esta última acepción más adecuada a su naturaleza de órgano de gobierno del Principado. En el supuesto de considerar inviable el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Junta General, para que ésta tome la decisión definitiva, pronunciamiento que en caso de ser favorable obligará al ejecutivo a redactar un proyecto de ley.

La posibilidad de que la Junta General sustituya, aunque de forma excepcional, la iniciativa local es un tanto sorprendente y no parece muy adecuada a las funciones características de un órgano legislativo. Quizá se estaba pensando en la ante-Page 189rior configuración institucional del territorio asturiano como ente local. Al tratarse de una Comunidad Autónoma uni-provincial, la Diputación como ente de gobierno de la provincia se disolvió y su Administración se integró en la Administración autonómica (art. 9.2 Proceso Autonómico). Según dispone expresamente la Ley del Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma uniprovincial adquiere el carácter de Corporación representativa en el sentido- indicado en el artículo 141.2.C, disposición legal que parecía destinada a cubrir meramente la constitucionalidad de la desaparición de las diputaciones citadas sin ningún otro tipo de consecuencia. Quizá por ello se prevé esta sustitución, tradicionalmente aceptada pero siempre, en el ámbito de la prestación de servicios. La técnica sustitutoria no parece muy adecuada cuando el acto que hay que sustituir tiene un importante contenido de naturaleza política. Que el mecanismo no es idóneo queda patente cuando a continuación la Ley prevé que en el ejercicio de esta facultad de iniciativa puedan oponerse un número calificado de Ayuntamientos. Tal vez debiera haberse diseñado otro procedimiento para este caso excepcional, en el que los Ayuntamientos tuviesen derecho a un trámite de audiencia pero no pudiesen paralizar una decisión adoptada por el órgano que representa al pueblo asturiano (art. 23-1 E.A. Ast). Es problemático que unas Administraciones locales, representativas de intereses necesariamente circunscritos a una parte del territorio de la Comunidad Autónoma, puedan objetar y contradecir (con eficacia jurídica) al órgano que determina ia orientación política general del Principado.

Finalmente, la Ley prevé el contenido mínimo de las futuras leyes de cteación de comarcas, disposición de carácter más bien orientativo destinada a diseñar el marco en el que deberá proyectarse la iniciativa, institucional o de los vecinos. Las previsiones son mínimas y se limitan a los elementos básicos de toda Administración de carácter territorial: delimitación del territorio, determinación de las competencias, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno (se prevé la existencia de un Consejo Comarcal, de elección indirecta y de carácter proporcional, y una Presidencia colegiada), los recursos económicos y la fijación de la capital comarcal.

El proyecto de comarca diseñado por la Ley parece la respuesta al mínifundismo municipal y a la necesidad de disponer de un marco territorial idóneo para la prestación de determinados servicios, adecuado funcionalmente para coordinar servicios municipales y gestionar servicios autonómicos por delegación, siempre preservando la unidad de participación política y representación de intereses locales, que es actualmente la función primordial del municipio como unidad básica de la organización territorial. La eficacia en la prestación de servicios y la participación política aparecen así como las dos facetas del Estado social y democrático de Derecho.

Elisenda Malaret

Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley que se comenta tiene como finalidad inmediata regular la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón. En efecto, finalizado el diseño del sistema que consagraba la descentralización de la actividad financiera del Es-Page 190tado, basado en los principios de solidaridad y suficiencia, y completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma a través de su Estatuto, se hacía necesario proceder a la regulación de su Hacienda, a fin de adecuarla a las circunstancias específicas propias, recogiendo las reglas y principios que son expresión del ordenamiento jurídico-financiero obligado en codo Estado de Derecho, de tal forma que las relaciones económicas y financieras se integren en ese orden jurídico que sirva de marco para que la Hacienda Autónoma sea el instrumento operativo para conseguir la eficacia de las actividades a desarrollar por la Comunidad y para la correcta utilización de los medios que la constituyen.

La Ley contiene un título preliminar y seis tirulos que son comprensivos de cada una de las materias objeto de la misma. En el título preliminar se recogen los principios generales que han de presidir el ejercicio de la actividad financiera consagrados en la Constitución, como son el principio de legalidad, eficacia y economía. Junto a ellos la Ley se sitúa ante el fenómeno financiero consagrando principios tradicionales de la Hacienda, como son el presupuesto anual, unidad de caja, de intervención en todas las operaciones de contenido económico y de contabilidad y rendición de cuentas. Se define el contenido de la Hacienda de la Comunidad y se establece el orden normativo a que se somete la actividad económico-financiera de la misma. Se regulan, asimismo, los organismos autónomos, las instituciones y las empresas que se creen en el seno de la Comunidad, cuyo sometimiento a esta normativa obedece al carácter público de los fondos que puedan manejar.

El título primero regula los derechos y obligaciones que forman el haber de la Hacienda. El título segundo regula el presupuesto analizando cada una de sus fases: elaboración, aprobación y ejecución, recogiéndose también las normas aplicables a los organismos y empresas. Se sancionan ios principios de unidad, universalidad, anualidad y especialidad presupuestaria que facilitan la coordinación con los Presupuestos Generales del Estado. También se regula el carácter de los créditos presupuestarios y las modificaciones que en aquéllos se puedan producir, teniendo en cuenta los requerimientos de la actividad realizada. Se expresan pormenorizadamente las fases del procedimiento de ejecución y liquidación del presupuesto, haciendo coincidir esta última con el año natural correspondiente que así se identifica con el período a que se refiere la contabilidad pública. Contiene, además, el título segundo las normas necesarias para el funcionamiento de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, así como de las empresas que puedan crearse o de aquellas en donde la participación directa o indirecta sea mayoritaria. Se realiza una regulación flexible que puede permitir disponer de un conocimiento preciso sobre la realidad económica de los mismos y conseguir una cierta homogeneización entre el tratamiento presupuestario y el contable.

El título tercero tiene como objeto la intervención y la contabilidad, regulando la función de control interno y la contabilidad como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de posesiones en materia económico-financiera. En cuanto a la función interventora, se incluyen nuevas técnicas de control, y en relación con la contabilidad, se establecen las directrices necesarias para la adecuada contabilización de las operaciones realizadas por la Comunidad y para la formación de la cuenta general que se sujeta al control de las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas.

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El título cuarto regula la Tesorería de la Comunidad Autónoma. La Tesorería es única y por tanto comprensiva de todos los recursos de la Comunidad. Se expresan sus funciones y se determinan los medios de ingreso y pago, regulándose tas operaciones financieras que puedan concertarse y los anticipos que puedan autorizarse. Se constituye la Caja de Depósitos y los avales se configuran como la única forma de garantía, señalándose los supuestos y condiciones en que la Comunidad podrá prestarlos.

El título quinto tiene como objeto la regulación del endeudamiento en su forma y destino, distinguiéndose las operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería de aquellas otras que han de someterse al principio de legalidad y destinarse a la realización de gastos de inversión.

Por último, el título sexto regula el régimen de responsabilidades con principios similares a los establecidos en la Ley General Presupuestaria, incluyendo las disposiciones relativas a las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y funcionarios por acciones u omisiones culpables, siempre que se produzca un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

M. Dolores arias abellán

Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales.

Tanto la Constitución como posteriormente los Estatutos de Autonomía hacían referencia al determinar el reparto de competencias al «régimen local». Esta referencia comporta la necesidad de considerar el régimen local sea cual sea su contenido y su naturaleza como una materia, carácter reconocido por el propio Tribunal Constitucional, que se refiere a «la materia régimen local» como título competencial (STC de 5 de diciembre de 1984). La Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 ha significado la acogida por parte de la legislación de unas propuestas doctrinales que comportan una sensible reducción de las competencias autonómicas por lo que respecta al régimen, local. Disminución que se opera con el juego de varias técnicas. Por un lado se recoge la tesis de la «garantía institucional» (utilizada por el TC en su Sentencia de 28 de julio de 1981), pero no configurada como límite ante cualquier legislador ordinario, sino que se convierte en criterio de atribución de competencia al habilitar al legislador estatal no solamente para fijar los principios en materia de organización sino para realizar una regulación casi completa. La Ley de Bases es un reflejo de la tesis importada del ordenamiento federal alemán, que considera inexistente el régimen local como materia. El régimen local queda así reducido a cuestiones organizativas, a todo lo que se refiere a la estructura, organización y funcionamiento de los entes locales y a las relaciones interadministrativas. Los demás elementos que inciden en el ámbito local forman parte de otras materias, se enmarcan en un sector de actividad material, y por tanto el título habilitando la regulación de los mismos es el que hay que utilizar para atribuir las competencias a los enres locales. Ahora bien, si en principio es el titular del ámbito material correspondiente quien ha de regular las competencias locales en este sector de actividades, el juego del principio de la «garantía institucional» tal como lo ha entendido laPage 192 Ley de Bases comporta que sea siempre una función estatal la de determinar el mínimo de competencias locales.

Esta breve introducción era necesaria para entender las características de las primeras leyes autonómicas que regulan determinados aspectos del régimen local. Tanto la Ley asturiana (Ley reguladora del procedimiento de creación de las comarcas) como esta Ley que ahora comentamos hacen referencia a las relaciones entre entes locales y Comunidad Autónoma, en el primer caso en un aspecto muy limitado, en este último de forma más amplia. Se trata de leyes que establecen unos principios ordenadores, unos principios generales.

La Ley que ahora reseñamos desarrolla las previsiones estatutarias. El artículo 20 del E.A.C. y L. establece que la gestión ordinaria de los servicios periféricos de la Administración autonómica se realizará a través de las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con lo establecido en una ley que regulará los mecanismos de dirección y control. La Ley 6/1986 opta por la técnica de la delegación para cumplir el mandato estatutario. La delegación se define como transferencia del ejercicio de funciones, pero sin que las entidades locales asuman la titularidad. La delegación deberá ser aprobada por Decreto de la Junta, previa elaboración del mismo por una Comisión conjunta Administración auconómicamente local interesado. En caso de que la delegación se haga en beneficio de las Diputaciones Provinciales, deberá realizarse conjuntamente y será necesaria la aceptación de éstas. La Ley 6/1986 tipifica las facultades de dirección y control: emisión de instrucciones técnicas, elaboración de programas y directrices sobre ía gestión de las funciones delegadas, solicitud de información, resolución de recursos de alzada y revisión de oficio y finalmente la posibilidad de revocar la delegación o sustituir el ente local, previos los requerimientos correspondientes. Más que una sustitución total de órganos se prevé la posibilidad de dar órdenes vinculantes al personal que gestione el servicio. El ente local tiene la obligación de presentar semestralmente una memoria de la gestión y el estado de ingresos y gastos. Se prevé la constitución de unas Comisiones de seguimiento, de composición paritaria Administración autonómicamente local respectivo.

El artículo 20.3 E.A.C. y L. prevé, aparte de la posibilidad de delegar, la de transferir las competencias de la Comunidad Autónoma a las Diputaciones Provinciales y otras Corporaciones locales. La transferencia deberá realizarse mediante las leyes sectoriales; el único principio que establece la Ley 6/1986 es que cuando se haga en beneficio de las Diputaciones se efectúe conjuntamente. Se prevé la creación de un Consejo formado paritariamente por la Administración autonómica y las Diputaciones Provinciales, con funciones de carácter asesor: propuesta de directrices y programas para incluir en los planes autonómicos e informe de los planes provinciales, así como informe de las disposiciones de delegación o transferencia.

El título V de la Ley 6/1986 regula dos tipos de relaciones interadministrativas: las relaciones de cooperación y las relaciones de coordinación. Aunque este apartado de la Ley se encabece con el término coordinación, en el artículo 22 se diseñan los elementos esenciales del instrumento por excelencia de las relaciones cooperativas: el convenio. La cooperación significa ejercicio conjunto de competencias atribuidas por el ordenamiento de forma separada y presupone la voluntariedad de los entes implicados en este ejercicio mancomunado. En cambio la coordinación significa una técnica diferente de relacionar dos instancias territoriales dotadas de autonomía para la ges-Page 193tión de los respectivos intereses. El impacto sobre la autonomía de los entes será diferente según la coordinación se entienda como posibilidad de establecet un determinado procedimiento para el ejercicio de las competencias afectadas, o bien a esta facultad se añada el poder de dirección.

El artículo 20.3 E.A.C. y L. prevé la posibilidad por parte de la Comunidad Autónoma de coordinar las funciones de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario, reconocimiento que cal vez no era necesario pero que sirve para explicitar la diferente posición institucional de la Comunidad Autónoma y de los entes locales, sobre todo en un territorio en el que, a pesar del pasado histórico común, la constitución de la Comunidad Autónoma fue problemática por el peso de determinados localismos provinciales. La técnica elegida para instrumentar las directrices y orientaciones es la planificación sectorial. Planes aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León que habrán de determinar los objetivos y prioridades, así como prever los instrumentos orgánicos y funcionales apropiados. La Ley opta, por tanto, por la conceptualización de la coordinación en sentido amplio, incluyendo poderes de dirección, facultad reforzada con la previsión de sanción por incumplimiento; en el caso de que afecte a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma cuya cobertura esté garantizada legal o presupuestariamente, se podrán adoptar medidas necesarias para el cumplimiento por sustitución a cargo de la Diputación Provincial.

Finalmente, la Ley prevé la creación de un Fondo de Cooperación Local, dotado con las subvenciones de la Comunidad Autónoma, para gastos de inversión en programas de interés común. La participación en la gestión del mismo por parte de los entes locales afectados (no se entiende la restricción) se determinará reglamentariamente por la Junta de Gobierno.

ELISENDA MALARET

Leyes autonómicas promulgadas durante el período mayo-agosto de 1986

Andalucía

Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA 40, 9-5-86.

Ley 5/1986, de 5 de mayo, de concesión de suplementos de crédito y créditos extraordinarios para atender al Programa Andalucía Joven, Plan de Empleo Rural, Programa de Edificios Administrativos, Insuficiencias en Gestión Tributaria y Programa de Inversiones para la Reforma Psiquiátrica Andaluza (IASAM). BOJA 40, 9-5-86.

Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. BOJA41, 10-5-86.

Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz. BOJA 41, 10-5-86.

Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud. BOJA 41, 10-5-86.

Aragón

Ley 3/1986, de 4 de junio, de modificación parcial de las tasas por prestacio-Page 194nes de servicios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para 1986. BOA 56, 9-6-86.

Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 56, 9-6-86; corr. de errores: BOA 104, 22-10-86.

Asturias

Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de comarcas en el Principado de Asturias. BOPAy P 125, 30-5-86.

Ley 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los honores y distinciones del Principado de Asturias. BOPA y P 125, 30-5-86.

Ley 5/1986, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 8/1983, de tasas sanitarias del Principado de Asturias. BOPA y P 1 27, 2-6-86; corr. de errores: BOPAy P 177, 31-7-86.

Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias. BOPA y P 138, 14-6-86.

Canarias

Ley 4/ 1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el exterior y del Consejo Canario de Entidades en el exterior. BOCA 76, 30-6-86.

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. BOCA 90, 6-8-86,

Ley 6/1986, de 28 de julio, del Plan Universitario Regional de Canarias. BOCA 91, 4-8-86.

Cantabria

Ley 3/1986, de 28 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1986. BOC extraordinario número 3, 28-5-86 y suplemento.

Castilla-La Mancha

Castilla y León

Ley 5/1986, de 30 de mayo, de comunidades castellano-leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León. BOCL 62, 6-6-86.

Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales. BOCL 64, 11-6-86.

Extremadura

Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura. BOAE 100, 29-4-86; DOE, suplemento al núm. 40, 15-5-86; corr. de errores: DOE, suplemento al núm. 4 1, 20-5-86.

Ley 2/1986, de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura. DOE extra, 10-6-86.

Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremadura. DOE 53, 26-6-86.

Islas Baleares

Ley 4/1.986, de 7 de mayo, de declaración de sAlbufcra d'Es Grau como área natural de especial interés. BOCAIB 15, 20-5-86.

Ley 5/1986, de 6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1986. BOCAIB 18, extra 14-6-86.

Ley 6/1986, de 4 de junio, de modificación parcial de la Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de la Juventud de las Islas Baleares. BOCAIB 19, 20-6-86.

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La Rioja

Madrid

Ley 2/1986, de 5 de junio, de ia Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid. BOM 141, 16-6-86.

Ley 3/1986, de 12 de junio, de Ayudas a la Prensa Local y Comarcal de la Comunidad de Madrid. BOM 149, 25-6-86.

Ley 4/ 1986, de 12 de junio, por la que se modifica el artículo 1.3 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid. BOM 149, 25-6-86.

Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid. BOM 161, 9-7-86; corr. de errores: BOM 240, 9-10-86.

Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. BOM 161, 9-7-86.

Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid. BOM 179, 30-7-86; corr. de errores: BOM 183, 4-8-86.

Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado. BOM 179, 30-7-86; corr. de errores: BOM 183, 4-8-86.

Murcia

Ley 4/1986, de 15 de mayo, sobre inspección, sanciones y procedimiento en materia de turismo. BORM 133, 12-6-86.

Ley 5/1986, de 23 de mayo, reguladora de la distribución de competencias en materia de urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 23-5-86. BORM 172,

Ley 6/1986, de 24 de mayo, del Instituto de Fomento de la Región de Murcia. BORM 147, 28-6-86.

Ley 7/1986, de 17 de julio, de concesión de crédito extraordinario para financiación del Plan Adicional al de Obras y Servicios para 1985. BORM 168, 23-7-86; corr. de errores: BON 217, 22-9-86.

Navarra

Ley foral 5/1986, de 12 de mayo, por la que se establecen medidas de cooperación económica en favor de la Mancomunidad de Aguas de Montejurra. BON 61, 14-5-86.

Ley foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales. BON 69, 2-6-86; corr. de errores: BON 74, 13-6-86.

Ley foral 7/1986, de 28 de mayo, reguladora de los símbolos de Navarra. BON 69, 2-6-86.

Ley foral 8/1986, de 1 de julio, por la que se establece el régimen jurídico del personal que acceda a los puestos de trabajo del Servicio Regional de Salud. BON 83, 4-7-86.

País Vasco

Decreto legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del Personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco. BOPV 10 L, 24-5-86; corr. de errores: BOPV 130, 2-7-86.

Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la juventud de Euskadi-Euskadilco Gazteriaren Kintseilua. BOPV 113, 11-6-86.

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Ley 7/1986, de 26 de junio, de Representación y Defensa en Juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. BOPVSerieA, 23-1, 30-6-86; BOPV 143, 18-7-86.

Ley 8/1986, de 26 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular. BOPV 145, 21-7-86.

Ley 9/1986, de 26 de junio, de Permuta de -Terrenos entre la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. BOPV 133, 5-7-86.

Valencia

Ley 1/1986, de 9 de mayo, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula la tutela del Palmeral de Elche. DOGV 376, 14-5-86.

Ley de la Generalitat Valenciana 2/1986, de 25 de julio, de Crédito Extraordinario para la aprobación del Presupuesto de Gastos del Consejo Valenciano de Cultura, para el ejercicio de 1986. DOGV 410, 28-7-86.

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