Extinción de la relación.

AutorManuem Matías Cerrolaza

El arrendamiento de automóviles se extingue por las siguientes causas:

A) Cumplimiento del término

El contrato de arrendamiento de automóviles se extingue por el cumplimiento del término para el que se concertó, sin necesidad de requerimiento1. No obstante, faltando éste, es preciso tener en consideración, como ya se ha dicho, la posibilidad de que opere la tácita reconducción, salvo que se haya pactado la exclusión de la misma2.

B) Resolución

Conforme al art. 1.556 del Código Civil, "si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente".

También procederá la resolución con indemnización de daños y perjuicios, o sólo esta indemnización, cuando alguno de los contratantes hubiese faltado a lo estipulado (art. 1.568).

La utilidad del art. 1.556 -como subraya LUCAS FERNÁNDEZ- es evidente porque ninguna de las partes tendrá que probar la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, así como tampoco una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor3.

En opinión de PUIG BRUTAU, "no cabe duda que la solución de optar por el cumplimiento junto con la indemnización de daños y perjucios según permite el art. 1.124, es muy parecida a la de dejar subsistente el contrato de que habla el art. 1.556, también con la indemnización procedente. Pero creemos más exacto entender que la subsistencia del contrato de que habla este precepto está referida a la situación de uso de una cosa, y que en este sentido se puede contraponer a los contratos de tracto único, en los que la opción del acreedor favorable a la subsistencia de la obligación trata de asegurar la normal extinción de ésta mediante su cumplimiento en forma específica"4.

La jurisprudencia ha declarado que el art. 1.556 "es de carácter especial frente al 1.124 y contiene un supuesto específico de facultad concedida a cada una de las partes contratantes en el arriendo para optar por una u otra de las proposiciones que establece para el caso de que una de ellas no cumpla las obligaciones establecidas en los artí-culos anteriores" (STS, 1.ª, de 10 de junio de 1987, RJ 4272)5.

Para ejercitar la acción al amparo del art. 1.556 no es preciso requerimiento previo. Así, la STS (1.ª) de 28 de mayo de 1.907 (CL núm. 74) dice:

"El artículo 1.556 establece, desde luego y en todo caso, como sanción directa la indemnización de daños y perjuicios, lo mismo para el arrendador que para el arrendatario, si cualquiera de ellos no cumpliese las obligaciones comprendidas en los artículos 1.554 y 1.555, que constituyen la esencia del contrato (...) respondiendo esta indemnización al perjuicio sufrido por el arrendatario por la falta de goce debido y completo de la cosa, mientras que el arrendador continuó recibiendo por entero el precio. No es menester para que en aquella responsabilidad incurra el segundo, que a tenor de los artículos 1.100 y 1.101, sea requerido por el primero para el cumplimiento de la obligación, toda vez que el mismo artículo 1.556 expresamente lo declara, por el hecho de contravenir a lo estipulado, pudiendo en este caso pedirse juntamente el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios, con arreglo a este mismo artículo y al 1.124 del Código".

Naturalmente, nada cambia en relación con la carga de la prueba: habrá de ser el demandante quien pruebe el incumplimiento y los daños y perjuicios6.

C) Pérdida

La pérdida del automóvil arrendado es asimismo causa de extinción del contrato, ya que queda extinguida la obligación de devolver el vehí-culo cuando se pierde o destruye sin culpa del arrendatario y antes de constituirse éste en mora, pero presumiéndose que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, mientras no se pruebe lo contrario (art. 1.568, en relación con el 1.182 y el 1.183 del Código Civil)7.

A la pérdida o destrucción material debe equipararse la imposibilidad del goce de la cosa por el arrendatario, que proceda de un obstáculo absoluto y objetivo, no de una simple situación circunstancial de la cosa (STS, 1.ª, de 16 de marzo de 1944, RJ 312).

D) Venta

Otra causa de extinción del contrato objeto de nuestro estudio es la venta del automóvil arrendado, ya que el comprador tiene derecho a dar por terminado el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario (art. 1.571, p.1 del Código Civil); precepto que -como ya se ha señalado- consideramos aplicable a los bienes muebles.

Si bien el art. 1.571 contempla el supuesto de compraventa...

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