Comunidad de bienes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Bibliografia básica de la comunidad de bienes

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Concepto de comunidad

Se ha criticado la inclusión de los derechos en el régimen de la comunidad de bienes (CASTáN TOBEÑAS), aunque otros se limitan a reclamar del legislador una mayor precisión en el lenguaje para evitar equívocos o superar cuestiones técnico-jurídicas (DÍEZ-PICAZO y GULLóN). Lo cierto es que según el Código, la copropiedad abarca o puede abarcar a las cosas (bienes fisicos) y a los derechos (bienes inmateriales).

El Derecho español sigue al sistema individualista del Derecho romano, al establecer el principio de la comunidad por cuota-parte, y dando entrada a la idea germánica llamada de mano común en ciertas y especiales formas de comunidad, como ser la de montes, donde prevalece el interés social y permanente de la comunidad respecto de esa propiedad, sobre el interés individual de cada propietario.

Los tres principios rectores de la comunidad de bienes son:

1) El de la autonomía privada, de suerte que lo acordado por las partes respecto de su condominio, es ley absoluta que priva por sobre la norma jurídica.

2) El de la proporcionalidad en relación a las cuotas partes de cada condómino, las que se aplican para soportar los gastos y aprovechar los beneficios de la cosa común.

3) El de la libertad individual, de suerte que cada condómino está en su derecho de mantener el estado de indivisión o de concluirlo mediante la división del condominio por la actio communi dividundu (DÍEZ-PICAZO y GULLóN).

Hay comunidad de bienes ex lege cuando, como en el caso de la conmixtión, viene impuesta por el legislador (art. 381 CC). La comunidad es contractual cuando surge a propósito de un negocio jurídico como puede ser la compra conjunta de una cosa. Es convencional cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para unir sus patrimonios. Lo que quiere decir que la comunidad de bienes puede abarcar a una o varias cosas como asimismo, a todo un patrimonio de uno de los condóminos o a todo el patrimonio de todos ellos.

La diferencia principal entre sociedad y comunidad es que la primera es una entidad jurídica con personalidad propia, con nombre, domicilio, patrimonio y finalidad autónoma. En tanto que la segunda es un estado jurídico-patrimonial de ciertos bienes en relación a sus dueños y a la posibilidad del ejercicio del derecho al señorío sobre tales bienes, en especiales condiciones (arts. 394 y 397 CC).

Siendo el condominio español de inspiración romana, el derecho de copropiedad se determina por cuotas y cada copropietario es dueño de la cuota-parte que le corresponde en el todo. Siguiendo el texto del art. 393 CC, resulta que la ley establece una presunción iuris tantum para el caso que resultare imposible determinar la cuantía de la cuota de cada cual: la proporción igualitaria.

Siendo todos los partícipes propietarios del todo proindiviso y no de una parte individualizada, sus beneficios en la cosa en común responderán al porcentaje de su cuota; y en igual sentido la obligación de soportar las cargas.

No obstante la aplicación generalizada de este sistema de condominio, a mi modo de ver se establece una excepción en la disposición del art. 381 CC. Si se observan con atención las consecuencias jurídicas de la mezcla de elementos de igual o diferente especie, obteniendo una nueva cosa que imposibilita la separación de sus elementos componentes sin detrimento de ellos, se advertirá que la comunidad a la que se da nacimiento difiere de la cosa proindiviso que establece el art. 392 CC ya que, en la comunidad proindiviso, cada copropietario accede a ella en virtud de un derecho mensurable en porcentaje, lo que se conceptualiza como una cuota-parte. Por ello mismo, se ha dicho siempre que en este tipo de comunidad no se es dueño de una parte determinada y no dividida, sino de una cuota no dividida. Esta falta de determinación de la cuota en la totalidad de la cosa común es lo que imposibilita el uso indiscriminado de cada propietario sobre su parte, que no la tiene sino después de practicada la división.

En la norma del art. 381 CC las cosas transcurren por otros derroteros. Para comenzar ha de decirse que la copropiedad nace de la existencia de un elemento o cosa perfectamente determinada y que, después de operada la mezcla, si fuera una conmixtión, sería dable en ciertos casos seguir siendo factible la identificación de cada cosa, aunque no sean separables sin detrimento. Esto significa que la copropiedad nace de partes y no de cuotas partes de cada dueño, y más aún, que hasta es posible en determinados casos identificar después de producida la mezcla, la parte que corresponde a cada propietario, que por lo tanto es dueño de una parte y no de una cuota-parte.

Habrá, sin embargo, y como es propio de todo régimen de copropiedad, una administración de la cosa común, que no por esta circunstancia deben asimilarse los dos supuestos examinados. Y es tanta la diferencia, que la proporción por la que cada propietario es dueño de la nueva cosa creada a causa de la mezcla, no es en proporción a la cantidad de cada elemento mezclado, sino al valor que cada elemento tiene en razón de la mezcla y en comparación con el otro. Quiere ello decir que no necesariamente será copropietario de un porcentaje mayor quien haya contribuido con mayor cantidad del elemento mezclado, sino quien haya contribuido con mayor valor, comparado con el elemento del otro copropietario.

No es descartable el supuesto que, separados los elementos, tengan un valor y que, mezclados, superen su valor inicial, precisamente como consecuencia de la mezcla operada de intento o por casualidad.

Jurisprudencia

La comunidad de bienes no puede equipararse al mandato ni regularse por los preceptos que a este contrato se refiere (TS 1º, S. 1 jun 1909).

Es jurisprudencia constante la que sostiene que debe estimarse la existencia del condominio no sólo en el caso que la propiedad de una cosa pertenezca proindiviso a varias personas, sino también cuando el dominio y los aprovechamientos que de él se deriven estén atribuidos en tal forma que haya entre los copartícipes algo común (TS 1º, S. 9 may 1922).

El régimen de comunidad, sea cualquiera el origen de ella, ha de ser el que establezcan los contratos o disposiciones especiales, pues sólo en defecto de tales reglas se han de observar las prescripciones del Título en que este artículo está comprendido (TS 1º, Ss. 28 feb 1925, 5 mar 1926).

Si el condómino que intente enajenar su cuota no puede vender o reservarse parte alguna material de la copropiedad, con igual razón está incapacitado para la enajenación o reserva de porciones materiales concretas de las accesiones o frutos del condominio (TS 1º, S. 25 ene 1928).

No hay condominio cuando las comunidades no tienen más elementos comunes que las paredes medianeras laterales y horizontal y figuran inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas independientes, sin que conste que hayan tenido origen común (TS 1º, S. 24 may 1943).

El derecho reconocido en favor de una comunidad de vecinos para el aprovechamiento de pastos de una dehesa, en la época y formas fijadas y por los ganados especificados, constituye sólo una servidumbre de pastos y no una verdadera comunidad (TS 1º, S. 6 jul 1918, 27 nov 1923, 14 nov 1924, 29 feb 1952, 2 feb 1954, 21 mar 1955).

La divisibilidad o indivisibilidad de una cosa común no es en realidad un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo la consideración de esta circunstancia no sólo de la indivisibilidad real, sino de la indivisibilidad jurídica, configurada ésta, bien por resultar inservible la cosa...

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