Compensatio lucri cum damno en el resarcimiento del daño por el deudor

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1965-1976

Page 1965

  1. Circunscribiéndonos estrictamente al punto del incumplimiento de las obligaciones, sabido es que cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación que determine el mismo sea imputable al deudor, queda éste obligado al resarcimiento del daño infligido al acreedor, daño que, como establece de modo expreso el artículo 1.106 del Código Civil, debe comprender tanto las pérdidas sufridas (damnum emergens) como las ganancias dejadas de obtener (lucrum cessans).

    Ahora bien, puede suceder que el incumplimiento de la obligación al mismo tiempo que produce el daño lato sensu referido provoque también algún tipo de ventaja, lucro o provecho. ¿Sería justo que el acreedor pudiese reclamar la íntegra indemnización de aquél e interesadamente ignorase la existencia de éste? La pregunta se contesta por sí sola, ya que la afirmativa significaría que dicho acreedor quedaría patrimonialmente en situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria, algo que pugna con la justicia y se opone a la naturaleza misma de las cosas.

    Parece natural, pues, que siempre se haya considerado que, a la hora de estimar la cuantía exacta de la responsabilidad que haya de asumir el deudor incumpliente, deba computarse lo que corresponde disminuir del monto bruto de la indemnización de daños en concepto de provechos percibidos por el acreedor en función de la irrealización del débito. De la misma manera que el resarcimiento del daño busca restituir al acreedor a aquella situación patrimonial en que se hallaría si la obligación se hubiese cumplido, la computación de beneficios impide que mediante la indemnización de daños y perjuicios el acreedor experimente un enriquecimiento al no tomarse en cuenta aquellos lucros que el incumplimiento propició, situación a todas luces anómala e incongruente.

    Como el supuesto opera lo mismo en el ámbito del incumplimiento Page 1966 obligacional que en el del hecho ilícito, la doctrina suele formular una noción conjunta para uno y otro, advirtiendo, tal como hace LARENZ, que la regla común debe ser la de que el perjudicado ha de soportar que sean evaluadas, a efectos de rebajar el monto global de la indemnización, «aquellas ventajas que haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste» 1. Aunque, sin duda, los casos más frecuentes y llamativos se darán en el área del damnum iniuria datum, nada impide que en el estricto campo del incumplimiento obligacional se produzcan hipótesis en las que la omisión de la prestación debida represente algún tipo de ventaja para el acreedor insatisfecho: existencia en manos del acreedor de restos o despojos del objeto que debía serle entregado, no realización por su parte de determinados gastos que la recepción de éste le habría ocasionado, aumento de beneficios al poder vender a precio superior sus existencias actuales al no producirse el incremento de oferta que la ejecución del contrato habría propiciado, realización de operaciones beneficiosas y de la misma naturaleza que la incumplida por mor de este acontecimiento, etc.

  2. Las leyes no suelen contemplar de manera genérica la compensatio lucri cum damno a la hora de reglar el resarcimiento del daño, circunstancia que plantea la necesidad de tener que buscar un asidero legal a la misma, sobre todo porque, a pesar del nombre que se le asigna (compensatio), es evidente que en ella no nos encontramos ante un genuino y propio caso de compensación. En efecto, mientras ésta supone la existencia de obligaciones recíprocas entre acreedor y deudor en los términos exigidos por la ley, es obvio que en aquélla, en una mayoría determinante de supuestos, el perjudicado carecerá de crédito alguno frente al infractor, ya que tan sólo habrá experimentado (o será susceptible de experimentar) un aprovechamiento patrimonial que debe ser descontado de lo que tiene derecho a reclamar en concepto de indemnización del que ha vulnerado su derecho. Ahí es donde reside la diferencia y no, según pretende FlSCHER, en el hecho de que en la compensación estricta no basta que se contrapongan dos créditos compensables para que el Juez pueda ordenarla de oficio, mientras que la compensatio lucri cum damno la aplica el Juez ipso iure tan pronto como comprueba la existencia de beneficios especiales 2, ya que es evidente que la moderna compensación se produce también ministerio legis (art. 1.195, C. C).

    En realidad, el asidero legal de la figura se encuentra en la propia norma que impone al deudor incumpliente el resarcimiento de daño producido por su acción u omisión, pues es obvio que sólo cabrá reputar Page 1967 daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Cuando el artículo 1.106 de nuestro Código Civil dispone que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», nos está diciendo con toda claridad que la conformación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual habrá necesidad de computar todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen un paliativo o minoración del quebranto patrimonial sufrido por el titular activo de la relación obligatoria.

  3. Rectamente miradas las cosas y pese al desenfado expresivo en que solemos incurrir, lo cierto es que cuando tiene lugar el incumplimiento de una obligación, no es que el daño bruto ascienda a tanto y luego haya que proceder a restar de él las ventajas obtenidas por el acreedor al objeto de obtener el daño neto, sino que lo que se produce en primer término de éste, en cuanto no hay más daño que el efectivamente ocasionado, y el mismo es el que aparece por el juego recíproco de quebrantos y lucros, ya que la realidad se nos presenta de una sola vez, uno ictu, en virtud del efecto reflejo y multidireccional que el hecho del incumplimiento es susceptible de provocar. Se debe resarcir, escribe De Cupis, nada más que el daño emergente o el lucro cesante, o sea, tan sólo el daño realmente causado y no aquel que tal vez se habría podido causar de no haber mediado una ventaja, ya que el «daño no es más que el perjuicio causado a la esfera del interés de un sujeto, y si esa esfera experimenta a su vez un incremento y un detrimento, la entidad del daño que realmente soporta -y que es la que jurídicamente hay que considerar-, es la resultante de detrimento e incremento» 3.

    Pensemos por un momento en el inusual pero posible hecho de que por virtud del incumplimiento de la obligación las ventajas percibidas por el acreedor rebasen los perjuicios que se le han irrogado. Si aplicásemos la concepción aritmética de que daño es lo que resulta de restar del quebranto el lucro, a la manera, por ejemplo, en que nuestro WENCESLAO ROCES advierte que «sólo la diferencia podrá considerarse en Derecho pérdida sufrida o ganancia dejada de obtener» 4, podría llegarse a la extraña conclusión de que el acreedor quedase obligado a devolver en el caso de que las ventajas superasen a los perjuicios.

    Ahora bien, ¿quién sería titular de ese supuesto derecho a la devolu-Page 1968ción? El deudor incumpliente desde luego que no, porque ello conduciría a la paradoja de que la persona que ha violentado la obligación resultase beneficiada por su acción; los terceros tampoco, ya que los mismos no tienen por qué incorporarse a un proceso jurídico que está circunscrito a las personas del acreedor y del deudor. La consecuencia no puede ser otra que la de que en dicho supuesto y pese a que ha tenido lugar el incumplimiento de una relación obligatoria no se ha producido un genuino daño resarcible, ya que el juego combinado de lucros y daños, la interacción de un conjunto de causas que al mismo tiempo que lesionan favorecen, conduce al singular resultado de que el acreedor, pese al incumplimiento, no se ha visto patrimonialmente afectado de manera negativa, por lo que no tendrá derecho al cobro de indemnización alguna, aunque, desde luego, mucho menos resultará obligado a ninguna clase de reembolso.

    Ello nos debe conducir a la idea de que el daño resarcible es un concepto unitario y no el fruto de deducir de los menoscabos los beneficios, porque si se tratase de dos entidades diferenciadas debería considerarse, tal como se acaba de exponer, que existe daño no obstante ser superior el lucro, algo que amén de inconsecuente plantearía problemas de difícil y aun imposible solución. La realidad es otra: el incumplimiento de la obligación sólo podrá reputarse dañoso y, en consecuencia, surgirá la responsabilidad de resarcimiento por parte del deudor cuando el efecto final sea que el acreedor ha resultado patrimonialmente lesionado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR