La nueva prestación asistencial de la Seguridad Social por nacimiento o adopción de hijo

AutorFrancisco Javier Torollo González
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid
Páginas129-152

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Acercamiento a la tramitación parlamentaria y una reflexión el hilo de la técnica legislativa de la Ley 35/2007 y su contenido

En el debate sobre el Estado de la Nación, llevado a cabo el 3 de julio de 2007, el Presidente del Gobierno anunció que desde ese momento «cada familia recibirá 2.500 euros por cada hijo que nazca». Dicha promesa ha sido cumplida. En el BOE del 17 de noviembre se ha publicado la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción de hijo producidos a partir del 1 de julio de 2007.

El proyecto de ley tuvo entrada en el Congreso con fecha 7 de septiembre de 20071 y su tramitación se ha ajustado al procedimiento de urgencia y de lectura única. Las anunciadas elecciones generales previstas para el 09.03.08, sin duda han constituido el detonante de esta decisión del legislador, que ha optado por evitar una posible caducidad o una hipotética no aprobación de la norma en el supuesto de cambio de Gobierno.

La tramitación parlamentaria de lectura única2 del proyecto de Ley, en el que se suprimen determinados trámites de la fase central del iter legis común3, se ha residenciado en el Pleno de la Cámara y la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales ha disfrutado de competencia legislativa plena.

Ante esta forma de proceder en la tramitación del indicado proyecto de ley, el Consejo Económico y Social se pronunció en su Dicta-Page 130men de 19 de septiembre de 2007 con un expreso y acentuado desacuerdo con el procedimiento seguido por el Ejecutivo en esta ocasión, dado que su Dictamen no fue solicitado en la fase pertinente de elaboración de la Ley. De ahí que fuera emitido extemporáneamente, cuando el Gobierno no podía tomarlo en consideración, dado que el proyecto se encontraba ya en sede parlamentaria4.

Por su parte, el Consejo de Estado, como supremo órgano consultivo del Gobierno ex art. 107 CE, no tuvo oportunidad en esta ocasión de cumplir con su tradicional «papel determinante en la garantía de la calidad, la técnica y el rigor de la actuación del Ejecutivo»5.

Al margen de estas peculiaridades en la tramitación de la Ley, ésta ha visto la luz y con ella se ofrece una nueva ayuda económica para los nuevos nacimientos y las nuevas adopciones. Obviamente, toda ayuda económica es bien recibida y, como tal, ha de calificarse como positiva y útil dado que viene a paliar el aumento de los gastos familiares que siempre se producen ante su ampliación con un nuevo miembro.

Claro que la sonrisa que toda ayuda económica genera en quien la recibe, no debe evitar que pueda ser objeto de reflexión algunos de sus aspectos:

  1. Por lo pronto, que se haya constituido como una medida de carácter universal e indiscriminado, sin tomar en consideración ninguna circunstancia personal ni patrimonial del beneficiario, al margen de la residencia, como veremos.

  2. También puede ser abrirse un debate en torno al hecho de que esta prestación económica por hijo a cargo se configure como prestación no contributiva dentro del sistema de la Seguridad Social, cuando realmente es muy discutible esta naturaleza6. Si bien es cierto que al no depender de períodos de cotización previos no puede calificarse como prestación contributiva, no por ello y por exclusión ha de ser calificada necesariamente como no contributiva. Y es que, se ha subrayado con acierto que lo característico de las prestaciones no contributivas es que otorgan «protección ante probadas situaciones de necesidad económica e inexistencia de recursos propios del sujeto para hacerles frente»7. Estado de necesidad éste que no afecta, como se ha adelantado, al ámbito de aplicación de esta nueva prestación por hijo a cargo, que es universal. Quizá por ello, esta ayudaPage 131 económica esté más cerca del sistema de asistencia social que de las prestaciones no contributivas del sistema de la Seguridad Social8. Claro que tal afirmación nos enfrentaría a otras cuestiones no anodinas: los clásicos problemas conceptuales y competenciales de las Comunidades Autónomas respecto a estas prestaciones asistenciales9 e, incluso, los derivados con la coordinación de los sistemas de Seguridad Social en el ámbito de la Unión Europea tras la promulgación del Reglamento 883/2004, de 29 de abril.

Creemos que el legislador es consciente de ello y que, por ello, para paliar esta posible incongruencia de la nueva prestación al incluirlas en el Sistema de la Seguridad Social dentro de las de naturaleza no contributiva, la disposición adicional tercera de la Ley 35/2007 dispone que «el Gobierno impulsará la coordinación con las Comunidades Autónomas en la determinación de las circunstancias asociadas a las ayudas familiares y en la integración de las políticas de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de conseguir un mayor grado de eficacia en la consecución de los objetivos comunes, respetando en todo caso el marco competencial de las Comunidades Autónomas».

No obstante, el elemento positivo de tal calificación es que su inclusión dentro del Sistema de la Seguridad Social justifica la competencia del orden jurisdiccional social ex art. 9.5 LOPJ para el conocimiento de los conflictos que sobre esta prestación se susciten en sede judicial. Quizá por ello la Ley 35/2007 no hace alusión alguna a esta cuestión, por obvia, desde el punto de vista indicado. Tan sólo reconoce la posibilidad de delegación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (en adelante AEAT), de la potestad de resolución de la reclamación previa instada frente a las resoluciones denegatorias de la deducción fiscal, como de la prestación no contributiva (art. 5 Ley 35/2007 y nuevo art. 188 sexies LGSS), con los efectos reconocidos en el art. 13 de la ley 30/1992. Las puertas del orden jurisdiccional social quedan abiertas, sin duda, para la ayuda dispensada a través de la naturaleza de prestación no contributiva. Más dudoso es, sin embargo, que este orden jurisdiccional conozca de las reclamaciones judiciales frente a las resoluciones de la AEAT denegatorias de las solicitudes de deducciones fiscales por nacimiento o adopción de hijos.

En cuanto a la estructura de la Ley que glosamos, su lectura pone de manifiesto que ésta se ajusta a la técnica jurídica que caracteriza esta VIII Legislatura: su articulado es en número muy inferior al de las disposiciones que le acompañan, específicamente son cinco artículos, (uno más que en el Proyecto originario), frente a doce disposiciones (seis más que en el proyecto originario): siete adicionales, una transitoria y cuatro finales. Las leyes que modifica son sólo dos: la LGSS y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF).

La Ley 30/2007 en sus cinco artículos regula el beneficio económico, identifica su objeto, las personas beneficiarias, los requisitos aPage 132 cumplir, la cuantía de la ayuda económica, el plazo y procedimiento de solicitud y el órgano administrativo competente para su gestión o abono. A continuación, a través de las Disposiciones finales primera y segunda, se procede a la indicada modificación de las dos principales normas a las que afecta: la primera disposición modifica la LIRPF y la segunda a la Ley LGSS.

En la LGSS se modifican cinco artículos y se incorporan otros tantos10. Todos estos nuevos preceptos de la LGSS conforman el marco jurídico legal de esta nueva prestación conjuntamente con la Ley 35/2007 que complementa el contenido de estos. Los nuevos preceptos de la LGSS se incorporan a través de la tradicional práctica de ordenarlos con el mismo número arábico de un artículo existente, en este caso el 188, y acompañándole de los primeros cinco adverbios numerales latinos (bis, ter, quarter, quinquies y sexies). Tal práctica, posiblemente sea la única posible y la más correcta si las nuevas prestaciones se quieren ubicar en la LGSS dentro del Capítulo (el IX, intitulado «prestaciones familiares») y la Sección que le corresponde (la 2ª, «modalidad no contributiva»). Efectivamente, tal modo de proceder es el que se muestra más operativo hasta que se aborde una nueva codificación de la normativa de Seguridad Social que dote de la deseada sistematización y ordenación racional del articulado de la LGSS. No obstante, no deja de ser una técnica criticable, dada la dificultad que genera al operador jurídico la identificación del precepto regulador del derecho cuya aplicación reclama o interpretación postula. Y es que si lo que pretendemos es la «cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante» no tenemos más remedio que exigirlo al amparo del «art. 188 quinquies». Es fácil comprender por qué cada día cuesta menos adherirse a las voces que claman por afrontar una nueva sistematización del articulado de la LGSS en un nuevo texto refundido.

Por otra parte, la Ley 35/07 no sólo modifica la LGSS y la Ley 35/2006 del IRPF. Además de modificar estas normas se muestra ante ellas con vocación de permanencia. Hasta que sea derogada convivirá con ellas en perfecta simbiosis legal, dado que los nuevos preceptos y los modificados en estas normas modificadas se remiten en su regulación al articulado de la Ley 35/07. Así, el nuevo art. 188 bis de la LGSS dispone que «son beneficiarias de esta prestación las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre». Quizás, se hubiera simplificado la regulación contenida en la LGSS si en vez del recurso a esta técnica legislativa en la que la remisión es habitual (y necesaria para la pervivencia autónoma de la ley modificante), se hubiese dotado de contenido al artículo remitente. Cierto es que con esta sencilla operación que, dotaría a la reforma de una deseada facilidad en el manejo de la norma, hubiera provocado la falta de significación de la Ley 35/2007, pues pasaría a ser una norma más de las que modifican la LGSS. Obviamente, para el no especialista en la materia ésta se hubiera difuminado rápidamente en el recuerdo. Ello no va a ser posible, pues la norma, como se ha indicado, está destinada a perdurar y permanecer en el tiempo mientras no se altere esta situación y, por lo tanto, será recogida de forma independiente en los distintos Códigos de Seguridad Social. Dicho de forma distinta, el operador jurídico deberá manejar al menos tres normas a la vez, la LGSS, la LIRPF y la presente Ley 35/2007.

Ante esta situación, en el ámbito de las prestaciones familiares, no podemos dejar de referirnos con ciertas dosis de nostalgia a las virtudes compiladoras y ordenadoras de laPage 133 ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. Norma que, como nos adelantaba su Exposición de Motivos, «procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres objetivos básicos: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión»11. Con actuaciones legislativas como la glosada, esta dispersión incipientemente vuelve a brotar, en mi opinión, de forma innecesaria12.

En fin, es claro que el objetivo perseguido por la presente ley, «en el proceso de reforma continua de la legislación de seguridad social, dirigida a adaptar las estructuras de ésta a las necesidades demostradas por la experiencia»13 es procurar un beneficio económico a los padres por el exceso de gastos del nacimiento o de la adopción, complementando las prestaciones y los beneficios establecidos, al amparo de las diferentes políticas de apoyo a la familia, en el Sistema de la Seguridad Social. Fin perseguido, como es sabido por la prestación de pago único por nacimiento del tercer hijo estableció, en una cantidad económica, muy inferior el derogado Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero sobre medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social.

Cabe también abrir un debate frente a la posibilidad abierta de, sencillamente, haber aumentado la prestación económica por hijo a cargo y no haberse establecido con autonomía propia esta nueva prestación asistencial dentro del Sistema de la Seguridad Social. Tal posibilidad se muestra viable si se comparte que el riesgo cubierto por ambas prestaciones es el mismo: el exceso de gastos que representan para la familia los hijos, dada su inevitable dependencia económica: evidentemente, cuantos más hijos más gastos. Pues bien, ahora para hacer frente a este «estado de necesidad» conviven dos prestaciones: una de pago único, que es la nueva y otra de pago periódico, que es la conocida prestación por hijo a cargo (art. 181 LGSS).

En nuestra opinión perfectamente podría haberse adicionado el beneficio económico que representa la nueva prestación por nacimiento o adopción de hijo en la cuantía reconocida a la prestación por hijo a cargo. Para ello hubiera sido suficiente con prorratear los 2.500 euros que en la actualidad representa la nueva prestación en un determinado período de tiempo (un año, por ejemplo), aumentando durante éste la actual prestación de por hijo a cargo. Y si la ayuda económica se obtuviese, ya que es la regla general, a través del mecanismo fiscal de la deducción no anticipada, podría haberse establecido que ésta se realizase para el período impositivo que corresponda una vez trascurridos, siguiendo con el ejemplo indicado, doce meses desde el nacimiento o la adopción o, sencillamente, tal como se configura en la actualidad pero sin la modalidad de abono anticipado.

Un obstáculo a este tipo de medidas es que cuando fuera analizada por el beneficiario singular la ayuda económica desglosada en una periodicidad de doce meses ésta se mostraría como muy insuficiente. No cabe duda que el pago único tiene connotaciones positivas que hacen que la ayuda que se reconoce parezca sino mayor si más trascendente para el fin perseguido que si se percibiera ésta mensualmente durante un período de tiempoPage 134 más o menos dilatado. Creemos que el impacto social de esta medida también hubiera sido menor al alcanzado, dado que las cuantías de la prestación por hijo a cargo tampoco son significativamente importantes a nivel individual. Quizás por ello se ha presentado esta nueva prestación como una nueva contingencia de pago único, cuando el riesgo y el estado de necesidad cubierto por la misma es el que se reconoce para la indicada prestación por hijo a cargo. No podemos desdeñar, tampoco, que la existencia autónoma de esta prestación nacida permite en el futuro una extinción o desaparición menos traumática que la que generaría un recorte en las prestaciones por hijo a cargo.

La nueva prestación por nacimiento y adopción de hijo y sus fines Al fondo: el envejecimiento de la población

Desde siempre e ha considerado a la familia o al grupo familiar como el objeto inmediato de la acción protectora de la Seguridad Social. Por ello, ya el gran laboralista Martínez Emperador hace ya más de tres décadas sostuvo «que ninguna otra institución de la sociedad contemporánea está siendo objeto de mayor preocupación que la familia ante los indicadores del cambio que se está produciendo en su entorno y ello tiene indudables repercusiones sobre la organización y desarrollo de una auténtica política de ayuda a la familia»14.

La familia es un elemento esencial y natural de la sociedad, no cabe duda. Por ello, en la Constitución Española el art. 39 ordena a los poderes públicos asegurar una protección adecuada a la familia. Esta protección se ha articulado a través de muy diversas vías y medios. En nuestra parcela esta protección se ha concretado con diversas prestaciones económicas integradas dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social que se han visto acompañadas y completadas por determinados beneficios en el ámbito fiscal. En la LGSS, como es sabido, «las prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributivas y no contributivas» se incluyen dentro de la acción protectora del sistema. Hasta la presente ley, las prestaciones familiares de índole asistencial, que responden a un modelo de protección social limitado15, se reducían a las prestaciones económicas «por hijo a cargo», «por nacimiento de tercer o sucesivos hijos» y «por parto múltiple». La nueva prestación económica supone un plus, un nuevo avance en la política familiar, tradicionalmente desatendida y actualmente aun en niveles insatisfactorios, dada las cuantías dispensadas16, especialmente por los hijos o acogidos discapacitados17.

La incompleta protección de la Familia convierte a ésta en una de las mayores preocupaciones políticas del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas. Buena muestra de ello es, en el ámbito estatal, elPage 135 Plan Integral de Apoyo a la Familia18 y la Declaración para el Diálogo Social de 2004 y en el ámbito Autonómico los diferentes planes integrales que dentro de su ámbito de actuación política se han ido elaborando.

Como es sabido y obligado, el Plan Integral de Apoyo a la Familia considera a ésta «la institución fundamental de nuestra convivencia, nuestra sociedad y nuestro país» y, a tales efectos, se reconoce que es obligación de la Administración del Estado apoyar a las familias españolas, desarrollando políticas que faciliten su estabilidad, calidad de vida, autonomía y bienestar. Políticas que han de procurar la destrucción de los obstáculos o dificultades que les afectan directamente. En este contexto, uno de los objetivos de mayor preocupación es el incremento de la fecundidad ante los densos nubarrones que surgen en el porvenir del sistema público de la Seguridad Social en su planteamiento actual, si se analiza la relación entre población activa o en edad laboral y población no activa o mayor de sesenta y cinco años, así como, si se analiza la relación entre empleados y pensionistas19.

En esta línea, la Declaración para el Diálogo Social de 2004, en el punto 13, identificó también como una de las medidas a abordar en el futuro la mejora de la protección familiar dentro del objetivo más amplio de procurar una protección social adaptada a las nuevas realidades.

Posteriormente, en el Acuerdo de Medidas en Materia de Seguridad Social de julio de 200620 los interlocutores sociales manifestaron nuevamente la necesidad de impulsar nuevas medidas de protección a la familia. Así, dentro de las mejoras de las prestaciones asistenciales se acordó «la mejora de las deducciones por hijo a cargo en la legislación tributaria (IRPF), de las prestaciones económicas del nivel contributivo de la Seguridad Social y de las prestaciones familiares del nivel no contributivo», procurando un mayor empuje a las políticas de apoyo a las familias con menores ingresos.

Tal pretensión de los interlocutores sociales se ha acompañado de algunas iniciativas normativas. Precisamente, una de ellas es la que actualmente glosamos y cuyo objeto no es otro que el indicado de compensar el incremento de gastos que ocasiona en el hogar familiar la entrada de un nuevo miembro. Con este nuevo ingreso económico de pago único se busca mejorar las condiciones de la familia, en el convencimiento de que con medidas de esta índole se fomenta la fecundidad. Se busca, evidentemente, un aumento del índice de natalidad. Ello en el convencimiento de que constituye, conjuntamente con los flujos migratorios21, la medida más efectiva con la que apaci-Page 136guar la tendencia demográfica caracterizada en las últimas décadas con el reiterado alto grado de envejecimiento poblacional.

La finalidad de este beneficio económico por nacimiento o adopción de hijo, como nos indica la Exposición de Motivos, es la de «compensar en parte los mayores gastos que ocasiona el nuevo ser, en especial en la primera etapa de su vida». Desde este punto de vista el estado de necesidad que provoca el derecho a esta prestación no es la recuperación de la salud de la madre si se asiste a un nacimiento, ni la de cubrir los gastos de la atención sanitaria de la madre ni del nuevo hijo. El beneficio, tal como se reconoce expresamente por el legislador, busca compensar exclusivamente el coste económico que en las familias genera la entrada de un nuevo miembro. Por supuesto, sólo afecta a los primeros estadios de convivencia. Como es sabido, la carencia de ingresos que para los padres o progenitores supone el nacimiento, la adopción y el acogimiento, ante la imposibilidad de prestar servicios, se ve compensada en su integridad por el subsidio de maternidad. La compensación es parcial, por el contrario, en el supuesto especial de la modalidad asistencial por maternidad introducido por la LOI. Esta modalidad de protección de la maternidad se produce en los supuestos en el que las trabajadoras en caso de parto reúnan todos los requisitos para acceder a esta prestación en su modalidad contributiva, excepto el período mínimo de cotización y además su pareja, el padre o el otro progenitor, no cumpla tampoco con los requisitos para acceder al subsidio contributivo de maternidad, ya que, en este caso, será éste el sujeto beneficiario22. Pues bien, está claro que en este segundo supuesto especial, la prestación económica no compensa en su integridad la carencia de ingresos, dado que la cuantía a percibir no es del cien por cien de la base reguladora por contingencias comunes, sino el cien por cien del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y, además, se trata de una prestación limitada en el tiempo, pues sólo abarca los cuarenta y dos días posteriores al parto, esto es, las seis semanas de obligado descanso para la madre. Así pues, no cabe duda que esta nueva prestación económica por nacimiento de hijo vendrá a paliar también estas situaciones de subsidio no contributivo del permiso de maternidad en la que la carencia de rentas y el exceso de gastos no se ve satisfecho en el grado deseable (arts. 133 sexies y 133 septies).

Por otra parte, también se nos indica en la Exposición de Motivos de la Ley 35/2007 que este beneficio constituye un complemento de las medidas articuladas para «facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas y compensar, en cierto grado, los gastos ocasionados en el hogar familiar». Tal pretensión, aun siendo loable, se nos muestra demasiado amplia para el beneficio articulado. No pensamos que realmente tenga incidencia directa en este fin.

La doble naturaleza jurídica de la nueva prestación por nacimiento o adopción de hijo

Esta nueva prestación por nacimiento o adopción de hijo, igual para todo el territorio del Estado español y de carácter universal,Page 137 tal como nos adelanta el legislador en la Exposición de Motivos de la norma comentada, «tiene una doble naturaleza». Con otros términos, el CES indica que «la nueva prestación prevista en el Proyecto se configura en forma de dos modalidades de distinta naturaleza». Y así es, la prestación se articula en primer lugar como un beneficio fiscal y, subsidiariamente, como una nueva prestación de Seguridad Social en su modalidad no contributiva. La configuración de esta medida a través de una naturaleza bipolar, constituye una técnica completamente novedosa en nuestro sistema de protección social que, como nos indica el CES, puede generar dificultades de encaje en el actual entramado de prestaciones sociales.

La articulación de esta nueva prestación con una doble naturaleza se complica por la vigencia de sistemas de financiación diferenciados para las comunidades autónomas de régimen común y de régimen foral. Para las primeras se muestra como un tributo compartido del IRPF, mientras que para las segundas como un tributo propio. De ahí que el legislador se haya visto obligado a diseñar dos procesos distintos de percepción de la prestación en función del lugar de residencia del beneficiario. Para los residentes en comunidades de régimen común, la percepción de la prestación se instrumenta a través de una minoración de la cuota diferencial del IRPF y, subsidiariamente, como una prestación no contributiva de la Seguridad Social. Por su parte, para los beneficiarios residentes en los territorios de Navarra y del País Vasco el beneficio se otorga como prestación no contributiva de la Seguridad Social, según se dispone expresamente en la Disposición Adicional segunda de la Ley 35/2007. Esta situación diferenciada se mantendrá, lógicamente, hasta que las normas forales no establezcan una deducción fiscal de naturaleza análoga a la regulada para el resto de las comunidades.

En definitiva, para los trabajadores cotizantes de la Seguridad Social, ya lo sean en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos e, incluso, en otro régimen especial distinto, el pago de la cantidad económica adquiere el carácter de beneficio fiscal. También adquiere esta naturaleza para las personas que sin encontrarse en la situación anterior hubieran percibido en el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio sujetos a retención o ingreso a cuenta o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados.

La financiación de esta ayuda económica es diferente, a la par que su naturaleza. Así, la cobertura financiera del beneficio fiscal recaerá en la parte estatal de la cuota del IRPF, mientras que para la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social, la cobertura financiera recaerá en las aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la LGSS. Ello ha provocado que a través de la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 140 y 141 de solicitud del abono de este beneficio económico, se modifique el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la AEAT con objeto de dar la adecuada cobertura jurídica a la provisión de fondos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para pagos distintos a los que correspondan a las devoluciones de naturaleza tributaria.

Contingencia protegida, hecho causante y riesgo cubierto

Son dos las contingencias causantes de la situación de necesidad de esta nueva prestación: el nacimiento y la adopción. El nacimiento ha de ser español, esto es, ha de haberse producido en territorio español. La adopción ha de haberse constituido o reconocidoPage 138 por autoridad española competente. Así pues, la adopción internacional también es objeto de cobertura por esta nueva prestación.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional establece el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptado23.

En relación a la indicada Ley 54/2007, hemos de indicar que la adopción internacional presenta dos posibilidades: la adopción plena y la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera. Ésta última cuenta con la posibilidad de convertirse en una adopción con plenitud de efectos si la autoridad española competente acuerda su transformación. No obstante, la adopción simple constituye una institución hasta este momento inexistente en nuestro Derecho positivo y que, quizás, por este motivo, la Ley 35/2007 no hace mención expresa a ella. Ante el indicado silencio de esta norma cabe pensar que cualquiera que haya sido la modalidad de adopción realizada por residentes en España, si ha sido validamente constituida, al no especificar el legislador nada en contrario, generará el derecho a la prestación económica por adopción. De esta forma, la adopción menos plena o simple y la adopción plena constituirían contingencias idóneas para el devengo de este beneficio.

No obstante, tal conclusión se muestra precipitada. Alcanzar una conclusión al respecto precisa de una breve reflexión sobre las características inherentes a la adopción simple. Y ésta, tal como se ha indicado, no es reconocida por el Código Civil español. De ahí que pensemos que ésta es la causa por la que la adopción simple no ha sido prevista en la Ley 35/2007, porque a efectos civiles españoles la adopción simple carece de eficacia jurídica. El Código Civil no reconoce como adopción el proceso que no se corresponde con lo previsto por la legislación española. No le es aplicable, pues, el art. 19.1 del Código Civil. El adoptado mediante adopción simple no adquiere la nacionalidad española24. Precisamente por ello, la adopción simple válidamente constituida en país extranjero no puede inscribirse en los Registros españoles. A efectos registrales cabe tan sólo una anotación25. Y es que aunque el vínculo de filiación del adoptado mediante adopción simple con los adoptantes parece incuestionable, no está tan claro por el contrario, quién asume la patria potestad26.

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Para la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción simple válidamente constituida en el extranjero debe ser tratada jurídicamente en España como un «acogimiento familiar»27. Por lo tanto, en cuanto que el acogimiento, en ninguna de sus modalidades (simple, permanente o preadoptivo), no constituye una contingencia a la que se extiende el beneficio económico por adopción, no podemos concluir con que ésta prestación se extienda a los supuestos de adopción simple.

No deja de ser expresivo que el acogimiento familiar o la adopción simple, que sí son contingencias cubiertas por el subsidio de maternidad, no sean contingencias a las que se extiende esta nueva prestación, como tampoco se extiende la pensión de orfandad28.

Cuantía y beneficiarios: supuestos de protección y la opción entre los «cónyuges» Disfunciones ante la muerte de ambos cónyuges

La Ley 35/2007 reconoce un pago único de 2.500 euros por adopción o nacimiento (art. 188 ter de la LGSS)29. En los supuestos en los que el nacimiento o la adopción tiene lugar en una familia numerosa, en una familia monoparental o la madre padece una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se añade a los 2.500 euros, una prestación de la Seguridad Social, en pago único, de 1.000 euros más (art. 186.1 LGSS).

Previamente a la identificación de los beneficiarios, hemos de indicar que en la Ley 35/2007 no aparece el término «padre». Sí se utilizan, por el contrario, los términos «madre», «progenitor», «adoptante» y «persona beneficiaria». La omisión del término «padre» se lleva a sus máximos extremos, a diferencia de otras normas, como por ejemplo el Código Civil en el que sí aparece en numerosos preceptos: los relativos a vecindad, nacionalidad, patria potestad, filiación, obligación de alimentos, representación, adopción, acogimiento, herencias y curatela. Más recientemente, la ley 54/2007 de adopción internacional, no muestra reparo alguno en utilizar reiteradamente los términos «padre» y «padres» y, curiosamente, no utiliza los términos «progenitor» y «consorte».

La omisión y sustitución voluntaria por parte del legislador en la Ley 35/2007 del término tradicional de «padre» por el de «progenitor» o «adoptante», responde, no cabe duda, a las transformaciones sufridas en la familia a raíz de la Ley 13/2005, de 1 de julio que, como es sabido, ha modificado el Código Civil y ha extendido la institución del matrimonio a los sujetos de un mismo sexo y, simultáneamente, ha reconocido el derecho de los matrimonios homosexuales a ser parte en los procesos de adopción. A raíz de esta legalización se ha indicado que la intenciónPage 140 del legislador es evitar el uso de términos discriminatorios30. No considero que el termino «padre» sea discriminatorio, como tampoco lo es el término «madre». La cuestión de fondo es que el término «padre», especialmente si es utilizado en singular, tiene sus limitaciones dadas sus connotaciones tradicionales de corte sexista difíciles de superar, ante su vinculación indiscutible al sexo masculino. En realidad, con el término «padre» existe dificultad, sino imposibilidad, de identificar como beneficiario de una prestación familiar a uno de los cónyuges de sexo femenino que adopta un hijo. Lo mismo ocurre con el término «madre» cuando la pareja homosexual es de sexo masculino. A estos efectos no parece que exista mejor opción para los matrimonios del mismo sexo que la de identificar al beneficiario como «progenitor» o «adoptante».

Pese a sus lagunas, el balance es y la valoración de la Ley 35/2007 han de ser positivas, pues constituye un paso más en el acercamiento a las nuevas realidades familiares, previendo diversas posibilidades de unión entre sus miembros.

Tal como se ha indicado anteriormente, la prestación es única y sólo puede ser beneficiario uno de los progenitores o uno de los adoptantes. Nunca directa o expresamente los dos miembros del matrimonio o la familia.

La identificación de los beneficiarios de la ayuda económica requiere una diferenciación previa del hecho causante de la prestación: si nacimiento o adopción.

  1. En el supuesto de nacimiento la persona beneficiaria es la madre. Si la madre hubiese fallecido el beneficiario será el otro progenitor siempre que, como nos especifica la Ley, aquélla no hubiera solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción.

    Obsérvese que el legislador al referirse como beneficiario al otro progenitor en el supuesto de fallecimiento de la madre, deja sin resolver algunos interrogantes. Y es que no distingue, como sí lo hace con la adopción, distintos supuestos que se suscitan con los matrimonios homosexuales de mujeres o con las parejas de hecho constituidas con análoga relación de afectividad a la conyugal por dos personas del sexo femenino. En estos supuestos en los que el padre biológico, (evidentemente, si es conocido y no estamos ante un supuesto de reproducción asistida), es un miembro ajeno a la familia, nos surgen dudas de a quién identifica el legislador con «el otro progenitor». Como tal, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española31, en su primera acepción, sería el «pariente en línea recta ascendente de una persona» y en su segunda acepción sería «el padre y la madre». No obstante, no es ésta la voluntad del legislador y las limitaciones del lenguaje no nos pueden llevar hacia una conclusión no querida por éste. Su voluntad, en la búsqueda de evitar cualquier tipo de discriminación, es la de extender el derecho al otro cónyuge o pareja, aunque realmente no fuera progenitor.

    Aunque pudiera parecer fruto de una imaginación que discurre por caminos ajenos a la realidad, podríamos aún hacer mención a otros supuestos que, inspirados en la nueva Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, nos muestra que la realidad es mucho más rica que la imaginación. Y es que, si el art. 7 de la citada Ley 14/2006 permite que la mujer supérstite sea fecundada por el material reproductor del marido dentro de los doce meses siguientes a su fallecimiento, ¿a quién habrá que considerar como otro progenitor, si la madre ha con-Page 141traído matrimonio después del óbito del padre biológico?

    En la misma línea, ¿qué es lo que ocurre si la madre no tiene pareja? situación, cada día más habitual, especialmente con los medios que ofrece la reproducción asistida. Pues bien, en estos supuestos de familias monoparentales no queda claro qué sucede si la madre fallecida solicitó la prestación anticipada y el heredero de la misma, que podemos pensar que será el hijo que ampara su solicitud, es adoptado ¿el adoptante o los adoptantes son beneficiarios del derecho a la ayuda económica?

    Otro supuesto de dudosa solución es el que surge cuando la madre biológica fallecida estuviera casada con otra mujer y no hubiera solicitado anticipadamente la prestación.

    Asimismo, recuérdese que el legislador con la nueva redacción del art. 7.3 la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de reproducción humana asistida, permite que el hijo nacido de matrimonio homosexual integrado de personas del sexo femenino, permite que la mujer que no sea madre del niño puede determinar o no su filiación respecto del nacido. En fin, que cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última puede manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido. Por lo tanto, no se establece la presunción de filiación matrimonial establecida en el código civil a los hijos nacidos con posterioridad a la celebración de matrimonios entre mujeres. En fin, que si bien es cierto, que la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida no autoriza al cónyuge femenino a oponerse a la reproducción asistida de su mujer (su consentimiento no es necesario) si autoriza que cuando nazca el hijo de su cónyuge se determine a su favor la filiación respecto del nacido. Pero si éste no lo consiente, resultará que el hijo será extramatrimonial. De ahí que nos preguntemos ¿Quién es el beneficiario de la ayuda económica en el supuesto de que la madre biológica haya fallecido sin solicitar la misma y su cónyuge, la otra mujer, no opte por la filiación respecto al hijo nacido? Creemos que si la otra mujer no asume la filiación difícilmente puede recaer sobre ella las obligaciones de la filiación y los derechos de la misma. Sin obligaciones no hay estado de necesidad y sin éste no se adquiere el derecho a la prestación.

    Finalmente, ¿puede identificarse como progenitor a la mujer que en el momento del fallecimiento de la madre estuviera conviviendo afectuosamente con ella aunque no fuera su cónyuge?

    En todos estos supuestos, nos parece claro, como ya adelantamos que no se debe identificar al padre biológico con el otro progenitor, si con él no existe convivencia, ni con él había establecido una relación de afectividad análoga a la conyugal. Y más desacertada se mostraría aun si el padre biológico, realmente el otro progenitor, ni siquiera hubiera asumido en momento alguno las obligaciones inherentes a la filiación.

    La respuesta más ajustada al espíritu de la Ley es la de identificar como progenitor a la persona que realmente convivía de forma afectiva y efectiva con la madre fallecida, siempre que hubiera consentido su filiación respecto al hijo nacido durante el matrimonio. Pero en este caso sería su condición de tal, de pareja o consorte de la fallecida, y no la de progenitor, obviamente, la que ampararía el beneficio económico. Esta respuesta exige, obviamente, superar el obstáculo semántico que provoca el uso tradicional del término «progenitor» y las acepciones reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española.

    Evidentemente, en los supuestos planteados, al igual que los que se suscitan con el juego de los términos «progenitor»en las actuales prestaciones de maternidad y paternidad, debe regir el sentido común y pensar que, enPage 142 realidad, los sujetos protegidos son los hijos nacidos y adoptados y las familias a las que se incorporan cualquiera que fuera ésta su naturaleza y su composición. Tales premisas ayudarían a dar respuestas equitativas y justas, aunque fueran fruto de una interpretación en modo alguno literal.

  2. En el supuesto de adopción el legislador diferencia tres posibilidades:

    b.1. Adopción por personas de distinto sexo: será beneficiario la mujer. Si ésta hubiese fallecido, el beneficiario será el otro adoptante si, como en el supuesto anterior, aquélla no hubiera solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción.

    b.2. Adopción por personas del mismo sexo: beneficiario será «aquella que ambas partes determinen de común acuerdo». Obviamente, el acuerdo se presume existente con la designación que se realiza en la solicitud.

    b.3. Adopción por una sola persona: el beneficiario, evidentemente, será ésta.

    En éste último supuesto se vuelven a suscitar interrogantes dado la laxitud de la Ley, derivado seguramente de su precipitada tramitación parlamentaria. No se contiene mención alguna en la Ley 35/2007 al supuesto en el que el adoptante no hubiera solicitado la ayuda antes de su fallecimiento. Nada se dice en la Ley tampoco respecto a lo que debe realizarse ante el supuesto de que el adoptante haya fallecido tras la solicitud de la prestación.

    Tampoco dice nada la Ley sobre el supuesto de que el adoptado tras el fallecimiento del adoptante fuera nuevamente adoptado, tal como prevé el art. 175 del Código Civil. No obstante, sobre esta última cuestión, en la línea apuntada, pensamos que sí debería volverse a reconocer el beneficio. Ello, sin perjuicio de que el pago es único y éste constituye un argumento para considerar que el beneficio no se puede volver a devengar por los nuevos adoptantes del huérfano, pese a que es indudable que sí es cierto que vuelve a acaecer la contingencia y el estado de necesidad que ampara su reconocimiento. No parecen existir otras razones jurídicas de fondo, aparte de la indicada, que justificaran la negativa al reconocimiento del beneficio fiscal o de la prestación económica al nuevo o a los nuevos adoptantes. Por ello pensamos que su nuevo reconocimiento será la solución más favorable y adecuada a la política de protección familiar articulada con esta norma.

    Por otra parte, debemos también subrayar la preferencia del legislador por la madre en los supuestos de nacimiento y adopción. Preferencia que responde a una línea del legislador que cuenta con antecedentes próximos, como por ejemplo, en la deducción por maternidad a favor de personas trabajadoras, que tengan a cargo un menor de tres años (o mayores si se trata de adopción o acogimiento) y que recoge el artículo 67 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 1 de enero de 2003.

Requisitos

El requisito común y legalmente establecido para ambas contingencias es que el sujeto beneficiario de la prestación hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante, esto es, al momento en que tiene lugar la adopción o el nacimiento. La fecha de la inscripción del hijo en el Registro Civil no es relevante a estos efectos.

Sobre el requisito de la residencia debemos diferenciar dos supuestos.

  1. Uno, relativo a los extranjeros comunitarios. Como es sabido, con excepciones pun-Page 143tuales y perentorias, todos los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea cuentan con libertad de circulación, establecimiento y trabajo en cualquiera y por cualquiera de los Estados. Por ello, presumimos que su residencia siempre será legal. De ahí que para este colectivo de extranjeros los requisitos determinantes de su derecho al beneficio reside en que la residencia sea continuada y efectiva. Para este colectivo la residencia legal y continuada en España se acredita con el Certificado de registro como ciudadano de la Unión en el que conste un periodo mínimo de dos años de residencia continuada en España. Este certificado lo emiten las Subdelegaciones de Gobierno Provinciales de la Administración General del Estado.

    Para los extranjeros extracomunitarios la residencia legal puede ser temporal o permanente y, en todo caso, autorizada. Como es sabido, la residencia temporal puede alcanzar una duración de hasta cinco años. La autorización de residencia temporal precisa acreditación por parte del extranjero de carencia de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

  2. Dos, relativo a los extranjeros extracomunitarios, para los que su residencia en España se acredita a través del certificado de empadronamiento que, a tenor del art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local32, es un «documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos» que «constituye prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo»33. La fecha de inscripción padronal será la correspondiente a la solicitud de alta. No creemos que a raíz de las sentencias dictadas por la doctrina sentada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña34 el empadronamiento por omisión sea instrumento útil para acreditar fehacientemente el inicio de la residencia legal en España.

    En definitiva, todas aquellas personas que, careciendo de la nacionalidad española, se encuentren en territorio español, han de contar con permiso de residencia, esto es, han de residir legalmente.

    Obsérvese que el beneficio se concede al beneficiario que haya residido dos años continuadamente con anterioridad al nacimiento o la adopción. Por ello cabe la posibilidad de que inmediatamente después del alumbramiento el beneficiario abandone definitivamente con su hijo el Estado español. La ley no exige que el beneficiario vaya a permanecer en territorio español con posterioridad a estos hechos. Una forma de prever el legislador que este beneficio no se conceda a quien no va a hacerse cargo de los gastos familiares en territorio español es la de configurar la prestación económica en vez de pago único, en una prestación periódica durante un determinado tiempo.

    La residencia se exige al sujeto beneficiario identificado en la ley, no al otro cónyuge o pareja, si lo hubiere. El problema surge cuando se verifica que, tal como se identifican en la Ley los beneficiarios, observamos que se discriminan al varón y a las parejas heterosexuales. Y es que, tanto en el supuesto del nacimiento como en el supuesto de adopción que tiene lugar en el seno de una pareja heterosexual, el beneficiario directo es la «madre» o la «mujer», respectivamente, como se haPage 144 indicado. También, entendemos, que la madre es la beneficiaria si el nacimiento tiene lugar en el seno de una pareja o matrimonio homosexual. En los supuestos indicados, la madre o la mujer en cuanto que beneficiaria es la persona que debe cumplir con el requisito de la residencia legal y continuada de dos años en territorio español.

    Ahora bien, si la contingencia es la de la adopción y la pareja es homosexual, el beneficiario de la prestación es, como no puede ser identificado de forma distinta, «aquella que ambas determinen de común acuerdo». Es fácil imaginar, pues, que la que elijan es la que cumpla con el requisito de la residencia legal y continuada de dos años inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante.

    Así pues, si en una pareja heterosexual tiene lugar un nacimiento o una adopción y la madre o la mujer, respectivamente, no pueden acreditar la residencia de dos años legalmente exigible, el varón, el padre o el otro progenitor, aunque acredite cumplir con este requisito, no tendrá derecho al beneficio dispensado y por ende la familia. Hecho éste que no acaece, como se ha indicado, cuando la pareja es homosexual y se adopta a un hijo. En este caso si hay un miembro que cumple con el requisito de la residencia el derecho al beneficio económico es incuestionable.

    Habrá que esperar una reacción inmediata del legislador que corrija esta situación, como ya hizo en su momento con el permiso de maternidad en el supuesto de que la madre no acreditara el período de carencia necesario para percibir el subsidio. En un primer momento este derecho no era trasladable al padre que sí lo cumplía. Ha sido la Ley orgánica 3/2007, de Igualdad, la que, a través de la Disposición Adicional 11ª, apartado 10, ha corregido esta discriminación y, como es sabido, «en el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre» (art. 48.4 ET).

    En el supuesto de fallecimiento de la madre o de la mujer sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción fiscal, será beneficiario el otro progenitor o el otro adoptante. Ahora bien, en este caso también se exige al otro miembro de la familia heterosexual el requisito necesario de residencia legal, efectiva y continuada.

    Habrá que entender, aunque la ley no lo especifique, que la residencia será legal en el supuesto de que el beneficiario haya sido trasladado por su empresa fuera del territorio español, siempre que se encuentre en situación asimilada al alta y cotice en el correspondiente régimen de la Seguridad Social española, al modo en el que se prevé para la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo en el art. 10.1.a del RD 1335/2005, que complementa al art. 182.1.a) de la LGSS. Asimismo, consideramos que las salidas temporales del territorio español de corta duración, inferiores a noventa días, así como las derivadas por causa de enfermedad o por búsqueda de trabajo, no han de tener incidencia en el carácter permanente de la residencia, tal como se prevé para las prestaciones no contributivas por el art. 10.2 del RD 357/1991, de 15 de marzo.

    Tal como indicamos las contingencias de esta prestación son dos: el nacimiento y la adopción. A cada uno de estos supuestos se exige legalmente la concurrencia de distintos requisitos:

  3. Por lo pronto, el nacimiento ha de ser español, esto es, ha de haberse producido en territorio español.

  4. Por su parte, la adopción ha de haberse constituido o reconocido por autoridad española competente.

    La adopción puede ser nacional o internacional. Por ésta se entiende aquella en la quePage 145 «el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptados». Evidentemente, dado el requisito común, ya indicado, de la residencia en territorio español, a los efectos de percibir la prestación económica por adopción, se entiende que la única que genera el derecho a la misma si es internacional es porque el adoptado tiene una nacionalidad distinta a la española o teniendo ésta reside habitualmente fuera de España.

    Para las adopciones no se exige el requisito de que la persona adoptada sea menor de una determinada edad. Ni siquiera se exige que el adoptado sea menor de edad, esto es, sea menor de dieciocho años. Sólo en el art. 2.3 de la Ley 35/2007 in fine, se indica para los supuestos de adopción de un menor por una sola persona, que no debe concurrir la patria potestad de uno de los progenitores si la persona adoptada es menor. Lo que permite una interpretación a sensu contrario, de tal manera que literalmente cabe beneficiarse de esta cantidad económica ante adopciones de mayores de edad. Adopciones que, como es sabido, pueden realizarse al amparo del art. 175 del Código Civil si hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce años. En caso contrario, sólo pueden ser adoptados los menores (de dieciocho años) no emancipados.

    Sobre el adoptado no debe existir persona que ejerza la patria potestad. En definitiva, no deben existir progenitores que les protejan, cuiden, asistan y eduquen. Si existen, no hay desamparo y, por lo tanto, no hay posibilidad de adopción.

    No se exige requisito alguno de que el hijo o el menor adoptado conviva y dependa económicamente del beneficiario. Requisito que si se exige, como es sabido, para ser beneficiario de las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva (art. 9 RD 1355/2005).

Plazo de solicitud

La ayuda económica en cualquiera de sus dos manifestaciones, como prestación económica de la Seguridad Social o como deducción fiscal, sólo es de aplicación a los nacimientos producidos y a las adopciones constituidas a partir del 1 de julio de 2007 (disposición adicional primera de la Ley 35/2007)35. Publicada la Ley en el BOE de 16 de noviembre de 2007, y habiendo entrado en vigor al día siguiente, ésta presenta una aplicación retroactiva de tres meses. Período de tiempo coincidente con la fecha en la que se produjo el debate del Estado de la Nación.

El plazo para su solicitud sólo puede realizarse una vez haya sido inscrito el hijo nacido o adoptado en el Registro Civil. Así se dispone en el art. 4 de la Ley 35/2007 y se reitera en el nuevo art. 81.1.bis de la LIRPF y art. 188.quarter de la LGSS.

La Ley 35/2007 no establece plazo de prescripción o de caducidad alguna para el ejercicio del derecho. Por lo tanto, sin peculiaridad alguna, habrá que entender que son aplicables el art. 43.1 de la LGSS y, en consecuencia, el derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los cinco años desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el nacimiento o la adopción del hijo y el derecho a la prestación caduca al año desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión (art. 44.1 LGSS).

El plazo de presentación de las solicitudes de abono de la prestación puede efectuarse a partir de la inscripción del nacimiento o adopción del descendiente en el Registro. Inscripción que sólo afecta, como se ha indicado, a los supuestos de nacimiento o adopción que haya tenido lugar con posterioridad del 1 de julioPage 146 de 2007. Como la presente Ley 35/2007 ha entrado en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 17 de noviembre de 2007, la disposición transitoria única de esta norma dispone que las comunicaciones de nacimientos o adopciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán la consideración de solicitudes, entendiéndose formuladas desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

La aplicación de los plazos de cinco años de prescripción y uno de caducidad, pueden llevarnos a la paradoja de percibir la prestación cuando el hijo haya cumplido la edad de cinco años. Fecha ésta muy tarde que no se adecua al espíritu de la Ley, a la finalidad de la prestación asistencial que, como se ha reiterado, no es otra sino la de paliar el exceso de gastos que se produce en los primeros momentos con la entrada de un nuevo miembro en la unidad familiar.

Respecto a la deducción fiscal, ésta debe realizarse en el período impositivo en el que se produzca no ya el hecho causante, sino «en el que se haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro civil» (art. 81.bis.1 LIRPF) que, obviamente, pueden no coincidir si el nacimiento tiene lugar el 31 de diciembre. Si no se ha realizado la deducción en el indicado período impositivo habrá que entender que ha caducado el derecho a la hacerlo en otra declaración referente a período impositivo no coincidente con el de la inscripción. Ello, sin perjuicio a que se puede solicitar anticipadamente a la AEAT el abono de la deducción.

Órgano competente para la gestión y administración

El INSS es el órgano competente para la gestión y administración de la prestación económica por hijo a cargo corresponde. Estas actividades se residencian en su Director General según dispone el art. 5 de la Ley 35/2007 y reitera el 188 sexies de la LGSS.

Por su parte, el conocimiento y tramitación de las solicitudes anticipadas de las deducciones fiscales corresponde a la AEAT (art. 81.bis.2 LIRPF).

Ahora bien, como se recoge en los indicados preceptos legales estas competencias pueden ser objeto de delegación. Y así ha sucedido, ésta ha tenido lugar con la Resolución del INSS de 16 de noviembre de 2007 que, como nos indica su Exposición de Motivos, se realiza «para alcanzar los fines asignados al INSS y asegurar la eficacia de la gestión y del control de la citada prestación».

Al amparo de la indicada Resolución, la gestión y administración de la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, así como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial se delega en la AEAT36. De esta forma, el Ministerio de Hacienda de forma centralizada asume todas las competencias en la gestión y administración tanto de la deducción fiscal como de la prestación de la Seguridad Social. Asunción de competencias en la gestión de prestaciones económicas familiares que es criticable habida cuenta la conveniencia de que esta labor se desarrolle dentro del marco del sistema de Seguridad Social37.

A esta delegación se le reconocen los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos refe-Page 147ridos a los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Pese al amplio haz competencial reconocido a la AEAT, este órgano administrativo no podrá revisar de oficio los errores materiales o de hecho y las revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario reguladas en el art. 145.2 de la LPL.

Procedimiento de solicitud

El art. 4.3 de la Ley 35/2007 habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la percepción de forma anticipada de la deducción en el IRPF, así como de la prestación no contributiva de la Seguridad Social. Tal es el origen de la Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre38. Norma reglamentaria que ha aprobado los dos impresos de solicitud:

  1. De un lado, el modelo 14039, de solicitud del abono anticipado de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por maternidad y por nacimiento o adopción40.

  2. De otro, el modelo 141, de solicitud del pago único por nacimiento o adopción de hijo. Este documento sólo deberá ser presentado por los contribuyentes que deseen solicitar el abono anticipado de la prestación por nacimiento o adopción de hijo y no tengan derecho a la deducción por maternidad o al abono anticipado de la misma o, al supuesto inverosímil de que teniendo derecho no la hayan solicitado.

    La presentación de los modelos 140 y 141 puede realizarse por correo administrativo41, o bien presentarse, mediante entrega directa, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, la norma reglamentaria permite que las solicitudes de la prestación puedan realizarse, no ya documentalmente sino mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria42. Finalmente, como corresponde al avance tecnológico actual, también se permite su presentación por vía telemática. En este caso, si se trata del modelo 141, ésta forma de presentación puede realizarse con la mediación de un tercero que actúe en su representación y no necesariamente por el beneficiario como se exige para la presentación por esta vía del modelo 140. Ahora bien, fuera quien fuese el que presente telemáticamente el modelo 141, el solicitante tendrá que disponer previamente de un certificado de usuario o certificado electrónico admitido por la AEAT y un número de identificación fiscal que, lógicamente, no se exige alPage 148 beneficiario, aunque lo normal es que sí lo posea, dados los requisitos a cumplir para tener derecho a la deducción y no a la prestación: realizar actividad profesional con inscripción en la TGSS u obtención de ingresos con retención a cuenta (art. 81.bis.1 LIRPF).

    Sin perjuicio de lo anterior, el modelo 141 también puede ser presentado en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Posibilidad que no se extiende al modelo 140.

    A los modelos de solicitud no debe acompañarse ningún documento justificativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para el derecho a la percepción del beneficio económico. Ello, creemos, es consecuencia de la aplicación del Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, que suprimió la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

    La verificación de los requisitos se realiza mediante el intercambio de información necesaria con las Administraciones Públicas competentes en cada caso. Si ello no fuera posible, siempre la AEAT podrá requerir al solicitante la aportación, entre otros, de los documentos que estime necesarios (certificado de empadronamiento, certificado del permiso de residencia, libro de familia o extracto de la inscripción del nacido o adoptado expedido por el Registro civil correspondiente). Esta verificación no es compleja para la Administración dado el tratamiento informático de todos los datos relativos a los residentes legales. A estos efectos, el legislador dispone que cuando el beneficiario solicita la prestación económica no contributiva o la deducción fiscal está dando su consentimiento (parece ser que no tiene otra opción) para «el acceso, tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos de gestión e inspección» tanto en el ámbito tributario como en el de la Seguridad Social. Ello, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la LGSS.

    La resolución de la AEAT ha de ser expresa y motivada. Si procede el abono de la prestación éste se transfiere a la cuenta bancaria especificada por el beneficiario en el modelo de solicitud. Si no se ha identificado ninguna, cabe el abono mediante cheque cruzado o nominativo del Banco de España.

    La revisión de las resoluciones que tengan por objeto el pago anticipado de las deducciones por nacimiento o adopción en el IRPF se rige por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.

    Por su parte, la revisión de las resoluciones denegatorias de la prestación de pago único de la Seguridad Social se rige por lo dispuesto en la LPL.

    La deducción fiscal, como se ha indicado, se configura en la Ley 35/2007 como prestación principal para los beneficiarios que, tal como se exige en el nuevo art. 81 bis de la LIRPF, realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción o, en su caso, que hubieran obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados. Estos son los sujetos que tienen obligación de gestionar su derecho mediante solicitud de deducción fiscal que, obviamente, en número son los más numerosos. Debe recordarse, quePage 149 para los beneficiarios que cumplan con las condiciones indicadas, pero que, no obstante, les sean aplicables el régimen foral de Navarra o el País Vasco, deben tramitar la solicitud a través del procedimiento previsto para la prestación no contributiva de la Seguridad Social.

    El derecho que les reconoce la ley es un derecho a minorar la cuota diferencial del IRPF43 en la cuantía indicada de 2.500 euros anuales por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo. Efectivamente, la deducción se practicará en el período impositivo en el que se haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro Civil.

    No obstante, se ofrece la posibilidad de que el beneficiario solicite anticipadamente la prestación de pago único. La solicitud anticipada se podrá realizar una vez que el hijo esté inscrito en el Registro Civil y se realizará a través de los indicados modelos 140 o 141, en los términos vistos anteriormente. En este caso, la cantidad económica percibida se aplicará al tramo estatal del impuesto. Evidentemente, la solicitud anticipada del beneficio fiscal es incompatible con la minoración de la cuota diferencial y, por supuesto, con la percepción de la prestación no contributiva de la Seguridad Social.

    Cuando la deducción fiscal no se solicita anticipadamente, el procedimiento a seguir es el establecido en el art. 103 de la LIRPF, (según redacción realizada por la Ley 35/2007, dips. Final, apartado, tres). Son dos las posibilidades:

  3. Que la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto sean superiores al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, entonces «la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración».

  4. Que la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este impuesto. En este caso, «la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan».

    La deducción fiscal puede cederse al otro progenitor o adoptante siempre que éste cumpla con los requisitos de residencia legal, continuada y efectiva al menos en los dos años anteriores a la fecha del nacimiento o adopción. Posibilidad de cesión que no se reconoce para la prestación de la Seguridad Social.

Compatibilidad de la prestación

La nueva prestación económica por nacimiento o adopción de hijo es compatible con el resto de las prestaciones familiares por hijo a cargo. Así se dispone expresamente en el nuevo apartado cuarto que se incorpora al art. 189 de la LGSS. La compatibilidad se produce porque así se reconoce por la ley, pero el reconocimiento de compatibilidad parece obligado si los fines de ambos beneficios se presentan como distintos; con la nueva prestación económica por nacimiento o adopción de hijo se persigue compensar el exceso de cargos que se produce con la ampliación de la familia ante un nuevo miembro y con la deducción por maternidad «se persigue fomentar la incorporación de la mujer al mer-Page 150cado de trabajo» (Exposición de Motivos). Muestra clara de esta compatibilidad es la posibilidad de solicitar ambas prestaciones a través del modelo 140.

Así mismo, este beneficio es compatible con las prestaciones por hijo a cargo o por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, así como por la correspondiente prestación por parto o adopción múltiples de la Seguridad Social.

Por supuesto, tal como especifica el nuevo art. 81.bis.3 de la LIRPF, en ningún caso se tendrá derecho a la deducción fiscal, si previamente se ha percibido la prestación económica de pago único de la Seguridad Social.

Incidencia de la Ley 35/07 en la LGSS: nuevos preceptos y preceptos modificados

La Ley 35/07 no sólo, como nos indica su denominación, «establece la deducción por nacimiento o adopción en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción», también modifica el régimen de las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Para ello, como se adelantó, se modifican los siguientes artículos de la LGSS: 181, apartados b y d; 182, apartado c; 182 bis.1, apartado c, y 2, apartado a; 185.1 y 186.1. de la LGSS. La líneas que siguen se ocupan sumariamente de estas modificaciones:

Hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2007, el art. 181.b) de la LGSS establecía una prestación económica a tanto alzado y de pago único por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos. Tras esta reforma, esta prestación, que es adicional a la genérica, se reconoce exclusivamente a los nacimientos o adopciones de hijos que tengan lugar en o por familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. Esta prestación adicional consiste en un pagó único de 1.000 euros (art. 186 LGSS) frente a los 450,76 anteriores y que sólo se reconocían respecto al tercer o sucesivos hijos.

La operatividad de esta nueva concepción de la prestación económica lleva también aparejada la reforma de la rúbrica de la Subsección 2ª, de la Sección Segunda (modalidad no contributiva) del Capítulo IX (prestaciones familiares) de la LGSS, cuyo nuevo tenor es el siguiente: «Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas».

La reforma sólo afecta al ámbito objetivo de la prestación, no así a los requisitos que han de concurrir para tener derecho a la prestación según art. 182 de la LGSS. Así, es exigible la residencia en España, que no concurra incompatibilidad con otras prestaciones de esta misma naturaleza y que se acredite la carencia de ingresos en el límite establecido en el nuevo apartado c) del indicado precepto. La modificación del art. 182.1.c) afecta a «los ingresos anuales de cualquier naturaleza» que no han de superarse para la asignación económica por hijo o menor acogido. Si con anterioridad a la reforma la cantidad era de 9.273,83 euros44, ésta se eleva a 11.000 euros. Como es sabido, esta cantidad se incrementa «en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido».

En el nuevo apartado d) del art. 181 es donde se anuncia la nueva «prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo» establecida por la Ley 35/2007, el denominado «cheque bebe», cuyo régimen jurídico ha sido objeto de comentario.

El art. 182.bis, que se ocupa de la cuantía de las asignaciones, ve modificado el aparta-Page 151do 1 y el párrafo a) del apartado 2. Así, se ven afectadas, la cuantía de la asignación económica, que en cómputo anual asciende a 500 o 291 euros anuales, en función de que el menor acogido a cargo tenga una edad inferior a tres años o habiendo cumplido esta edad sea menor de dieciocho años. Ello, salvo, claro está, los supuestos especiales de hijos o menores acogidos sufran una minusvalía debidamente acreditada. En estos supuestos, la cuantía a percibir se ve incrementada en función del grado de minusvalía reconocido45.

El art. 185 reconoce los nuevos colectivos a los que extiende la prestación económica por hijo a cargo, especificando que las familias numerosas son aquellas que tiene tal consideración a tenor de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Asimismo, define lo que entiende por familia monoparental: «la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia»46. Y, asimismo, identifica el grado de minusvalía que debe padecer la madre en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Finalmente, se incorporan una nueva Subsección, la cuarta, de la Sección segunda, del Título IX, pasando la cuarta a ser la quinta. Esta nueva Subsección cuarta se ocupa de la «prestación económica por nacimiento o adopción de hijo» y recoge los nuevos artículos 188, del bis al sexies.

La última reforma es la operada en el art. 189, en el que se incorpora un nuevo apartado, el cuarto, que recoge la compatiblidad de esta nueva prestación por nacimiento o adopción de hijo con las demás prestaciones familiares reguladas en la sección segunda del Título IX de la LGSS.

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[1] BOCG de 7 de septiembre de 2007, Serie A, núm. 145-1.

[2] Procedimiento previsto en el art. 150 del Reglamento del Congreso, de 10 de febrero de 1982 (BOE de 5 de marzo) y en el art. 129 del Reglamento del Senado, aprobado en su Reunión del día 3 de mayo de 1994 (BOE de 13 de mayo).

[3] Véase, Y. GÓMEZ LUGO: «La tramitación legislativa en lectura única», Revista para el Análisis del Derecho, nº 4 de 2007, págs. 2 y ss. (http://www.indret.com/pdf/470_es.pdf).

[4] El procedimiento seguido en esta ocasión, como nos indica el CES en su Dictamen de 19.09.07 ha sido «ajeno por completo a las previsiones que rigen el funcionamiento de esta institución» (artículo 7.1.1 de la Ley 21/1991). Su función consultiva no fue realizada en su tramitación previa a la presentación del Proyecto de Ley ante el Parlamento, sino una vez consumada ésta, que lo fue el 09.09.07. En el CES el Proyecto de Ley entró al día siguiente, previa solicitud al Gobierno de que recabará la emisión del preceptivo Dictamen. Tal situación llevó incertidumbre al CES, ya que, tal como indicaron el Consejo se encontró «así en una posición institucional reguladora anómala, dado que la normativa reguladora no contempla la situación generada». Una crítica a este procedimiento en J. VIDA SORIA, J.L. MONEREO PÉREZ, C. MOLINA NAVARRETE y R. QUESADA SEGURA: Manual de Seguridad Social, Tecnos, 2007, pág. 371.

[5] Cfr. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

[6] Naturaleza no contributiva que, como es sabido, fue reconocida por la Ley 52/2003 para todas las prestaciones familiares excepto la que consiste en considerar como período de cotización efectiva el primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de acogimiento permanente o preadoptivo de menores acogidos.

[7] F. J. FERNÁNDEZ ORRICO: «La modalidad asistencial básica de Seguridad Social desarrollada en España: las pensiones no contributivas», RMTyAS, núm. 34, págs. 97 y ss. Véase, asimismo, J. F. BLASCO LAHOZ: La protección asistencial en la Seguridad Social: la ley de prestaciones no contributivas, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992.

[8] Sobre estas cuestiones, VALLEJO DACOSTA, R., «Prestaciones no contributivas y asistencia social; delimitación de títulos competenciales », X Jornadas Universitarias Andaluzas del Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Editorial, Trotta, Madrid, 1992, págs. 313 y ss. ALONSO SECO y GONZALO GONZÁLEZ La asistencia social y los servicios sociales en España, BOE, Madrid, 2000.

[9] La STC 239/2002, de 11 de diciembre, con votos particulares, reconoció la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias de asistencia social y, específicamente, para «dedicar fondos de su presupuesto a la finalidad de mejorar la situación de estos pensionistas», sin que ello afecte ni a la caja única del sistema de seguridad social ni a la exigencia constitucional de que se establezcan las condiciones básicas para que quede garantizada la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos.

[10] Específicamente, se modifican los artículos 181, apartados b y d; 182, apartado c; 182 bis.1, apartado c, y 2, apartado a; 185.1 y 186.1. Asimismo, se modifica la rúbrica de la subsección segunda y se incorpora, dentro de la Sección II, Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección, la IV que se integra de los cinco nuevos artículos que regulan esta nueva prestación de seguridad social, a saber: 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188 sexies, pasando la actual Subsección IV a constituir la Subsección V.

[11] Esta ausencia de sistematización ya fue denunciada por la doctrina. Por todos, M. A. ALMENDROS GONZÁLEZ: «La protección familiar del trabajador», TL, nº 72, 2003, pág. 73.

[12] Antecedentes muy significativos de tal proceder lo encontramos en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ley que pervivirá con la veintena de normas que modifica.

[13] A. MONTOYA MELGAR: «Seguridad Social: entre el progreso y la adaptación», Estudio Preliminar en A. V. SEMPERE NAVARRO (Dir.): Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social, Laborum, 2003, pág. 43.

[14] Cfr. R. MARTINEZ EMPERADOR en el Prólogo a la obra de J. MARTÍN RAMOS: La institución familiar, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo, 1975, pág. 12.

[15] Vid. C. MIÑAMBRES PUIG: «Prestaciones por muerte y supervivencia. Prestaciones familiares», en A. MONTOYA MELGAR (Dir.), Curso de Seguridad Social, Civitas, 2005, págs. 723.

[16] La cuantía es de 500 o 291 euros mensuales, según se trate de menores o mayores de 3 años, respectivamente. Tales prestaciones tienen como consecuencia que «nuestro país se sitúa en último lugar en cuanto al gasto social destinado a dicha protección (1,8%) entre los países de la Unión Europa», cfr. Y. M. DE LA FUENTE ROBLES: «La nueva Ley de Protección a las Familias Numerosas. El colofón del Plan Integral de Apoyo a la Familia», en RMTyAS, nº 50, pág. 160.

[17] Por cada hijo o menor acogido con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 se percibe una prestación económica anual de 1.000 euros. Si el hijo o acogido es mayor de edad y tiene una discapacidad igual o superior al 65 por 100 o al 75 por 100 la prestación económica asciende a 3.941,28 euros anuales y 5.911,92 euros anuales por hijo, respectivamente.

[18] El Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004 se recoge en la RMTyAS, nº 40, págs. 105 y ss. Un estudio del mismo en F. BARAJAS VILLALUENGA, «Plan integral de apoyo a la familia», en y (Coord.): Familia y Trabajo, Universidad Pontifica de Comillas, 2003, págs.19 y ss.

[19] Sobre estas cuestiones y sus circunstancias concretas: un amplio número de inválidos, jubilados y viudas e, incluso las demasías del gasto sanitario en A. OJEDA AVILÉS: «La Seguridad Social y su futuro: ¿Ajuste o reconversión?», en RMTyAS, nº 59, págs. 15 y ss.

[20] Un estudio del mismo en y : «», RL, nº 2, 2006, págs. 1023 a 1056.

[21] J. LÓPEZ DÍAZ y Z. JIMÉNEZ-RIDRUEJO AYUSO: «Crecimiento y pensiones. El papel de la inmigración», en Documentos de Trabajo FAE (Universidad de Valladolid. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Nº 1, 2000, págs. 1 y ss.; J. IGNACIO CONDE-RUIZ y J. ALONSO MESEGUER: «El futuro de las pensiones en España: perspectivas y lecciones» en Información comercial Española: revista de Economía, nº 815, 2004, págs. 155 y ss.; M. A. GARCÍA DÍAZ y F. SERRANO PÉREZ: «Envejecimiento de la población, crecimiento económico y pensiones públicas en España», en Información comercial Española: revista de Economía, nº 815, 2004 págs. 175 y ss. Sobre el envejecimiento de la población trabajadora y su salida prematura del mercado de trabajo en Y. SANCHEZ-URÁN AZAÑA: «Trabajadores de edad avanzada: empleo y protección social», RMTyAS nº 33, págs. 216 y ss. Sobre estos aspectos y sobre el aumento de los gastos sociales que genera la emigración C. PAXOT: «Estrategia de prolongación de la vida activa: los componentes económico-financieros (evaluación de los efectos del envejecimiento en la política pública mediante contabilidad generacional: lecciones para la reforma), en RMTyAS, Extra Sobre Seguridad Social (Seminario sobre la reforma de la Seguridad Social en tiempos de estabilidad y crecimiento económico), 2006, pág. 158.

[22] Por todos, R. AGUILERA IZQUIERDO: «Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres», RMTyAS, Núm. Extraordinario, 2008, pág. 81 y ss.; y J. A. PANIZO ROBLES: «Conciliación personal, familiar y laboral y Seguridad Social (Modificaciones incorporadas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres», en RMTyAS, Núm. Extraordinario, 2008, págs 151 y ss.

[23] A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, a tenor del art. 27 de la citada Ley 54/2007, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y que se constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar, asimismo, que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar si el adoptante es español y residente en España por la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptado en España y, finalmente, que el documento presentado en España, y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.

[24] Por todas, Consultas D.G.R.N. de 3 de septiembre de 1992, 19 de febrero de 1992, 14 de mayo de 1992, 4-3.ª de octubre de 1996.

[25] La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 6-1.ª de abril de 2006 fue terminante al respecto: las adopciones simples no guardan puntos de contacto con la adopción del Código Civil español y no pueden considerarse incluidas en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo 1.º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adopción inscrita.

[26] No obstante, los problemas derivados de la eficacia en España de las adopciones simples legalmente constituidas ante autoridad extranjera se vieron fuertemente mitigados por el Convenio de La Haya de 29 mayo 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que aborda satisfactoriamente esta problemática y establece un procedimiento de control de este tipo de adopciones.

[27] Resoluciones de la D.G.R.N. de 23 de enero de 2004 y 19 de noviembre de 2005.

[28] Fundamentalmente porque, aunque se asuma la patria potestad, el acogido no rompe los vínculos con la familia por naturaleza, por todas, STS de 10 de noviembre de 2006, (RJ 8089). Una crítica a esta limitación en, F. J. TOROLLO GONZÁLEZ: «Acogimiento sin pensión de orfandad: apuntes para una futura reforma», Aranzadi social, núm. 1, 2000, págs. 23 y ss.

[29] Pese a la restricción en la presentación, debate y votación de enmiendas, el señor LABORDETA SUBÍAS, en nombre de la Chunta Aragonesista defendió una enmienda parcial, que finalmente no fue aprobada, para que el que denominó «cheque bebé» tuviera una discriminación positiva con el mundo rural de hasta 4.500 euros para todas aquellas personas que residan en municipios con menos de 2.000 habitantes. Se buscaba fijar población y rejuvenecer el medio rural, Vid. BOC, de 18 de octubre de 2007, Núm. 293, pág. 14443.

[30] Cfr. D. M. DE LOS REYES MARTÍNEZ BARROSO: «Apunte de urgencia sobre el denominado bono-bebe. La nueva prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo», Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 747, pág. 4.

[31] Diccionario de la R.A.E, vigésimo segunda edición, octubre de 2001.

[32] Redacción según

[33] Obsérvese que el presente beneficio se aplica a todo extranjero cuya residencia legal en España se ha producido por la «regularización extraordinaria» diseñada en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

[34] Sentencias de 24 y 28 de mayo de 2007 (Recursos 402 y 415, respectivamente).

[35] Regla que se reitera en la nueva Disposición adicional vigésimo sexta de la LIRPF, incorporada por el apartado cuarto de la Disposición final 1ª de la Ley 35/2007.

[36] Los órganos de delegación son Los Administradores, jefes de las Dependencias de Gestión Tributaria y jefes de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria que resulten competentes en sus respectivos ámbitos territoriales; los jefes de las Dependencias de Gestión Tributaria de Álava, Guipuzcoa y Navarra y el jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, para los trámites que se realicen centralizadamente.

[37] J. GORELLI HERNÁNDEZ: «Seguridad Social y protección familiar», RMTyAS, núm. 59, pág. 62 y D. M. DE LOS REYES MARTÍNEZ BARROSO: «Apunte de urgencia sobre el denominado bono-bebe..., cit., pág. 5.

[38] BOE de 20.11.07

[39] Realmente lo que hace es modificar el anterior modelo 140 y proceder a derogar la Orden HAC/16/2003, de 10 de enero, por el que se aprobó.

[40] Asimismo, el modelo 140 debe utilizarse para la comunicación de las variaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 de la citada Orden EHA/3352/2007, a saber: a) Fallecimiento del beneficiario al abono anticipado de la deducción. b) Baja del beneficiario en la Seguridad Social o Mutualidad. c) Cambio de residencia del beneficiario al extranjero o del resto del territorio español a los Territorios Históricos del País Vasco o a la Comunidad Foral de Navarra. d) Renuncia del beneficiario al cobro anticipado de la deducción. e) Cambio de régimen de la Seguridad Social o Mutualidad del beneficiario. f) Baja de algunos de los hijos, a efectos de la deducción, por fallecimiento, por cese de la convivencia con pérdida de la guarda y custodia, por obtener rentas superiores a 8.000 euros. El plazo de comunicación de las variaciones o incumplimiento de los requisitos es de quince días naturales desde que éstas tuvieron lugar.

[41] Dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos FD número 30.000, Delegación Provincial.

[42] Número 901.200.345.

[43] A tenor del art. 79 de la LIRPF, la cuota diferencial es el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: a) la deducción por doble imposición internacional; b) las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados y otras deducciones.

[44] Según redacción dada por la disposición adicional 1ª .uno de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de PGE.

[45] Si la discapacidad reconocida al hijo es igual o superior al 33 por ciento, la cuantía es de 1.000 euros.

[46] Un análisis de las carencias de tratamiento global en materia de empleo o inclusión social en J. L. GOÑI SEIN: «La familia monoparental: ausencia de atención política y legislativa y su impacto sobre la situación sociolaboral de la mujer», Temas Laborales, nº 82, 2005, págs. 11 y ss. El tratamiento dispensado por la Seguridad Social, equiparable a la «familia conyugal» en las págs. 28 y ss.

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