Consecuencias de la comparecencia o incomparecencia de las partes a la vista del juicio verbal

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas119-126

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XI 1 Incomparecencia del demandado a la vista

La declaración de rebeldía es un situación provisional que no veda al demandado la incorporación posterior al proceso, sin perjuicio de que dicha conducta le ocasione ciertas consecuencias negativas, como la pérdida de determinadas oportunidades de defensa, ya que aunque ulteriormente se persone, el proceso ya no retrocederá.

En el juicio de desahucio por falta de pago de finca urbana la rebeldía cuenta con un efecto añadido para el demandado, ya que conforme a lo previsto en el art. 440. 3 in fine "de no comparecer a la vista se declarará el desahucio sin más trámites", lo que equivaldrá a un allanamiento tácito204 sin que dicha fatal consecuencia se anude tan siquiera a una segunda citación en los términos que prescribían los arts. 1577 y 1578 de la normativa anterior para los demandados que se hallaren en el lugar del juicio, por lo que habrá de dictarse sin más trámites sentencia de desahucio. De todos modos, en el caso de que se haya acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas deberá proseguir el juicio respecto a la pretensión de las rentas debi-Page 120das, en relación a las cuales se seguirá la regla general y, por consiguiente, la rebeldía no equivaldrá ni a una admisión de hechos ni a un allanamiento sino a una mera negación de las pretensiones del actor205.

No se alcanza a comprender por qué el art. 440.3 in fine tan sólo otorga dicho desafortunado efecto al juicio de desahucio por falta de pago de finca urbana, sin que se haya hecho extensiva a todos los juicios de desahucio, cualquiera que sea su causa, o, al menos, a los de falta de pago de todo tipo de inmuebles.

Por lo demás, respecto de la incomparecencia del demandado al juicio de desahucio, procede realizar las siguientes matizaciones en aras de dulcificar los rígidos términos legales:

En primer lugar, no en todo caso debe asimilarse la rebeldía con la no comparecencia del demandado a la vista, ya que se le ha podido tener por personado con anterioridad (v.gr. por haber interpuesto una declinatoria o por solicitar en los tres días siguientes a la citación que el órgano judicial proceda a citar a testigos o a la contraparte para interrogatorio)206.

En segundo lugar, estimamos que no resultará equitativo que el Juzgado declare la rebeldía del demandado, a pesar de su incomparecencia a la vista, cuando conste en autos que ha sido citado con menos de diez días de antelación, pues resultaría injusto sancionar al demandado con una declaración de rebeldía -que en juicio de desahucio por falta de pago de finca urbana supone su condena- cuando el órgano judicial ha incumplido la previsión normativa que impone el art 440.1 relativa a que entre la citación y la vista deban mediar como mínimo diez días y como máximo veinte, por lo que en dichos supuestos, constatada dicha eventualidad, lo correcto será suspender el señalamiento y proceder a nueva citación respetando los términos legales. El problema será mayor, cuando constando en las actuaciones haber realizado la citación con un familiar, empleado o con el conserje de la finca, éstos no se la entreguen al demandado con al menos diez días de antelación, pues al no constar al Juzgado más que la fecha de la diligencia de citación y no la de la entrega efectiva al interesado por la persona con la que se practicó dicha diligencia, podrá decretarse la rebeldía del demandado que haya sido citado un día antes de la vista o incluso ulteriormente a ésta.

En estos supuestos, aunque el demandado acreditare a posteriori no haber recibido la citación a la vista, al no tener la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago efecto de cosa juzgada, no será Page 121 posible la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 503 de la LEC) ni la solicitud de suspensión de la ejecución ex art. 566 de la LEC; sino que el demandado se verá compelido a instar un ulterior juicio plenario que no tendrá efectos suspensivos del desalojo con el agravante añadido de que cuando se dicte sentencia en dicho juicio posterior la vivienda ya puede estar ocupada por otro arrendatario o haber sido enajenada por el arrendador.

El art. 155.3 in fine, introducido en la LEC por la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, prevé que en estos procesos podrá designarse como domicilio del demandado a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado; sin embargo, dicha previsión normativa no solventa el problema de la entrega de dicha citación a otra persona cuando la ausencia del arrendatario fuere de cierta duración, máxime teniendo en cuenta que entre la citación y la vista tan sólo media un plazo mínimo de diez y máximo de veinte días, por lo que si, por ejemplo, se entrega la citación al portero y éste no tiene medio de ponerse en contacto con el interesado, se declarará la rebeldía del demandado por no comparecer a una vista de la que tan siquiera habrá tenido noticia, pudiendo haber perdido también la posibilidad de enervar en el caso de que concurrieren los requisitos para ello.

En tercer lugar, procede preguntarse hasta qué punto la incomparecencia del Procurador del demandado a la vista cuando sea preceptivo por exceder la cuantía de 900 euros, puede ocasionar que se tenga a la parte por no personada, privándola de contestar a la demanda y de proponer y practicar prueba. La rigidez de una respuesta afirmativa podría causar indefensión al demandado que comparezca sólo con su Letrado, máxime teniendo en cuenta que éste es el que ostenta el verdadero protagonismo en la vista mientras que el Procurador permanece en una posición pasiva, pues su comparecencia no tiene razón de ser cuando la parte a la que representa asiste personalmente. Además, si en el juicio ordinario la incomparecencia del Procurador a la audiencia previa no tiene efecto negativo alguno, según se deriva del art. 414 de la LEC, a fortiori tampoco debe resultar relevante su incomparecencia a la vista del juicio verbal cuando el litigante comparezca personalmente e incluso algún autor207 ha defendido que lo razonable sería que nunca fuera necesaria la representación técnica en los juicios verbales. En todo caso, si en la citación a la vista no se ha informado al demandado de...

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