Comisión Nacional del Mercado de Valores: suspensión de derechos políticos

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    Contestación a la demanda realizada el 4 de mayo de 2004 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional.

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Hechos

Se admiten los del expediente administrativo y se niegan los alegados por la parte recurrente en sus diversos escritos y en la demanda, salvo que coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo impugna la Resolución adoptada el 19 de mayo de 2003 por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) por la que se acordó la suspensión de los derechos políticos correspondientes a la totalidad de la participación de ´B, S. A.ª, en la sociedad ´M, S. A.ª, al amparo de lo prevenido en los artículos 60 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y 40 del Real Decreto 1197/1991.

De la extensa demanda formulada de adverso se deduce que son tres, en síntesis, las cuestiones suscitadas en el recurso, a saber:

  1. La incompetencia de la CNMV para acordar la suspensión de los derechos políticos de la participación de ´B, S. A.ª en ´M, S. A.ª. Page 43

  2. La presunta infracción de las normas sobre cómputo de participaciones significativas contenidas en el Real Decreto 1197/1991.

  3. Por último, la validez de la extensión de la suspensión de los derechos políticos a la totalidad de las acciones que ´B, S. A.ª ostentaba en ´M, S. A.ª.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

1.1 La presunta incompetencia de la CNMV para imponer la suspensión de los derechos políticos de la participación de ´B, S. A.ª en ´M, S. A.ª encuentra su razón de ser, según la actora, en la falta de habilitación normativa que sustente la competencia de la Comisión para acordar esa suspensión ya que se trataría de una medida de Derecho Privado a adoptar exclusivamente por la sociedad afectada, correspondiendo sólo a la Comisión la facultad de impugnar los acuerdos sociales que se aprueben con la participación del accionista que adquirió la participación significativa.

No vamos a reproducir los argumentos esgrimidos de contrario para sustentar su tesis que le lleva a considerar el acto recurrido incurso en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.b), sino que vamos a limitarnos, acto seguido, a defender el planteamiento administrativo favorable, como es obvio, a la competencia de la Comisión para adoptar la decisión impugnada.

Para ello debemos partir, en primer término, de lo dispuesto en el artículo 60, tercer párrafo, de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de adquisición y venta de valores, donde, textualmente, se señala que ´Quien adquiera el volumen de acciones y alcance la participación significativa a que se refiere el párrafo primero sin la preceptiva oferta pública de adquisición no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas, sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VIII de la presente Ley. Los acuerdos adoptados con su participación serán nulos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación correspondientesª.

Por su parte, el artículo 40 del Real Decreto 1197/1991, denominado ´Suspensión de derechos políticosª, desarrolla esa previsión, añadiendo alguna previsión adicional más, pero sin diseñar el procedimiento para acordar la suspensión de esos derechos políticos ni, por lo que ahora importa, el órgano competente para acordar la misma.

Esa circunstancia ha dado lugar, como se afirma en el informe del Servicio Jurídico de la CNMV, obrante en el expediente, a que algún sector doctrinal (damos por buena, en este sentido, la cita que se hace de algunos autores, con sus trabajos, realizada por la demandante en su escrito) que se ha ocupado del tema haya considerado que la suspensión de los derechos políticos tiene la naturaleza de una sanción civil que, de Page 44 forma automática y por ministerio de la ley, se produce, como efecto propio e inexorable anudado a la constatación de la elusión de la formulación de la OPA. Sobre esta base, la propia Comisión, y por extensión el que suscribe, en un primer momento, como luego abundaremos, defendió la tesis de que, acreditada la circunstancia de la elusión e incoado el expediente sancionador a que se refieren esos preceptos, en concreto por la comisión de una infracción muy grave del artículo 99.r) de la Ley 24/1988, en relación con el artículo 60 de la misma, la suspensión de los derechos políticos era una consecuencia necesaria e inevitable cuya aplicación, y esto es lo importante, correspondía a la propia sociedad afectada, tras la comunicación oportuna al efecto realizada por la CNMV.

Ése fue exactamente el proceder seguido por la CNMV, en su acuerdo de 2 de agosto de 2000, con motivo de la OPA formulada por ´Tª y ´E, S. A.ª, al superarse por la misma el límite del 25 por 100 del capital de ´HOª, sin formular la oportuna Oferta Pública de Adquisición. En efecto, la CNMV, en esa fecha, acordó la incoación de un expediente sancionador a los ofertantes, por la comisión de la infracción muy grave del artículo 99.r) de la Ley y al mismo tiempo, comunicó a ´HOª la incoación de ese expediente, ´a los efectos de suspensión de los derechos políticos que determina el artículo 40.2 del Real Decreto de OPAsª.

A la vista de ello, ´E, S. Aª, entendió que, a través de esa comunicación, y como una actuación constitutiva de vía de hecho, la CNMV había procedido a la suspensión de los derechos políticos de la misma, procediendo a formular recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación ante esa Sección, concretamente el Recurso 6/925/00, en el que lo primero que hizo fue solicitar la suspensión de esa actuación.

De dicha solicitud se dio traslado a esta Abogacía del Estado, en representación de la CNMV, que se opuso a la misma, alegando, en primer término (se adjunta el escrito) que la Comisión no había procedido a la suspensión de los derechos políticos de ´E, S. A.ª, sino que, simplemente, se había limitado a poner en conocimiento de ´HOª la incoación del expediente, a los efectos de la suspensión de los derechos políticos que determina el artículo 40, ya que ´la competencia, -se decía- para acordar, en su caso, la suspensión de esos derechos políticos, de acuerdo con ese artículo 40, corresponde a la propia sociedad, cuyo capital ha sido adquirido en ese porcentaje, en este caso, por dos accionistas de la misma, nunca a la propia Comisión, como erróneamente, se ha entendido por la actoraª. En el propio escrito se reflejaban actuaciones posteriores de la propia sociedad recurrente que venían a ratificar esta apreciación y en definitiva que la decisión acerca de la suspensión de esos derechos, tras la comunicación oportuna de la CNMV correspondía al Consejo de Administración de la entidad.

Pues bien, con este planteamiento, quizá desconocido por la contraparte (es lo que se deduce de su demanda), esa Sala, el 3 de enero de 2001, dictó Auto denegando la adopción de la medida cautelar interesada por no Page 45 haber tenido lugar la actuación administrativa de suspensión de los derechos políticos de la recurrente en ´HOª, ya que, como quedó acreditado, la CNMV no adoptó esa medida ni había base para entender que deba adoptarse en el ámbito privado.

Ahora bien, lo importante no es esto sino los razonamientos realizados por esa Sala de los que se deduce que, en todo caso, la decisión acerca de la suspensión de los derechos políticos de la sociedad oferente corresponda a la CNMV en base a la competencia general que le atribuye la Ley para supervisar, inspeccionar y sancionar a determinadas sociedades, previéndose esas suspensión en el marco del ejercicio de tales obligaciones. Aunque en el Informe del Servicio Jurídico de la CNMV se llega a reproducir parte del contenido de ese Auto que no ha sido interpretado adecuadamente por la parte contraria, nos vamos a permitir, aparte de adjuntarle, reproducir textualmente los párrafos básicos del mismo, que rezan así:

´El artículo 40 en cuestión regula la "Suspensión de derechos políticos" en distintos apartados, y está incluido dentro del capítulo VII "Régimen de Supervisiòn, Inspección y Sanción" inaugurado por el artículo 39 que remite al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Ley 24/1998, de 28 de junio, del Mercado de Valores. En este marco jurídico, la tesis del Abogado del Estado, según la cual la Administración no ha realizado ninguna actuación en tal sentido porque la suspensión de esos derechos políticos "de acuerdo con ese artículo 40, corresponde a la propia sociedad, cuyo capital ha sido adquirido en ese porcentaje, en este caso por dos accionistas de la misma, nunca a la propia Comisión, como erróneamente se ha entendido por la actora", no es compartida por este Tribunal.

Esta Sala entiende que, con independencia de las decisiones que se puedan adoptar en una sociedad anónima por aplicación de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y en general con base en la regulación legal de las sociedades mercantiles, la CNMV tiene señalada por Ley la obligación de supervisar, inspeccionar y sancionar a determinadas sociedades y en el marco del ejercicio de tales obligaciones legales se ha previsto la posibilidad de suspensión de derechos políticos. El artículo 40 citado más arriba la regula "sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo precedente" y define el contenido de los derechos políticos derivados de las acciones "a estos efectos". Es decir, la norma que regula las ofertas públicas de adquisición de valores establece que los derechos políticos que puede suspender la CNMV son el de la asistencia y voto en las Juntas Generales, el de información, el de suscripción preferente, el de formar parte de los órganos de administración, el de impugnar los acuerdos sociales salvo que sean contrarios a la ley, y en...

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